Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Jueves 4 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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y los destinos de los gastos y las inversiones con la participación activa de la sociedad civil, y la autonomía administrativa es la capacidad de organizarse de la manera que mejor convenga a sus planes de desarrollo local; ya que de acuerdo con el numeral 19 del artículo 2° de la Constitución Política reconoce y garantiza el derecho a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. La misma norma constitucional garantiza que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete; en consonancia con ello, se encuentra el artículo 48 de la Constitución Política, que declara como idioma oficial del Estado al castellano y, en las zonas donde predominen, el quechua, al aimara, y las demás lenguas aborígenes, según ley. Que, de igual manera el numeral 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú garantiza que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley; por lo que ninguna persona debe ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Que, el artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce que los tratados internacionales forman parte del derecho nacional, y que el Tribunal Constitucional, en la misma línea, ha indicado que los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad. Que, de acuerdo a la Ley N° 29735-Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias en el Perú, precisa el alcance de los derechos y garantías individuales y colectivas que, en materia lingüística, como se establecen en el artículo 48° de la Constitución Política del Perú. Que, todas las lenguas indígenas u originarias son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de concebir y de describir la realidad, por tanto, gozan de las condiciones necesarias para su mantenimiento y desarrollo en todas las funciones, tal como lo reconoce el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley N° 29735, por lo que resulta de vital importancia su reconocimiento, garantía y promoción en todos los niveles de gobierno y asimismo está establecido en el artículo 48° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 9° de la Ley N° 29735 reconoce que la oficialidad de las lenguas indígenas u originarias en los lugares en donde estas predominen, de conformidad con la información contenida en el Mapa Etnolingüística del Perú. Que, la oficialidad establecida en la Ley N° 29735 garantiza que el Estado haga suya una lengua indígena u originaria, y la implemente progresivamente en todas las esferas de su actuación, dándole el mismo estatus y valor que al castellano, a fin de garantizar los derechos fundamentales de sus hablantes, lo cual coincide con el Reglamento de la Ley N° 29735, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2016-MC, garantizando los derechos lingüísticos de los hablantes de lenguas originarias, presta especial énfasis en la garantía de la prestación de servicios públicos por parte del Estado a través de la implementación de esta oficialidad, lo que incluye el fortalecimiento de las capacidades de los funcionarios y servidores públicos, la contratación de personal que hable las lenguas indígenas u originarias predominantes en la zona, así como contar con un intérprete y/o traductor/a de lenguas indígenas u originarias, lo que permita la garantía de la prestación del servicio público en toda circunstancia. Que, el artículo 30° del Convenio 169 de la OIT, relacionado con los pueblos indígenas y tribales en países independientes y en el artículo 13°, numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, establecen la obligación del Estado de garantizar, cuando sea necesario, que los pueblos indígenas cuenten con traducciones escritas e interpretaciones; en aras de promover y garantizar la igualdad y el respeto de sus derechos colectivos e individuales. Que, el numeral 4 del artículo XIV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce que los Estados, en conjunto con los pueblos

indígenas, realizarán esfuerzos para que dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces y otros instrumentos de derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen en su artículo 2 que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en dicho documento, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición. Que, además el artículo 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante la ley, y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Que, de acuerdo con el literal i) del artículo 47° de la Ley N° 27867-Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es una función específica de los Gobierno Regionales en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación: "Promover permanentemente la educación intercultural y el uso de las lenguas originarias de la región". Que, de conformidad con los literales c) y f) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se coordinarán acciones con los gobiernos regionales orientadas a la promoción del fortalecimiento de la identidad nacional, sin distinciones ni exclusiones, así como fomentar la afirmación de la identidad nacional y promover el desarrollo cultural a través del diálogo intercultural y el reconocimiento de la diversidad cultural entre los peruanos. Que, la Región de Amazonas cuenta, según el Censo Nacional del 2017, con la presencia mayoritaria de hablantes de las lenguas indígenas u originarias Awajún, Wampis y quechua, lo cual justifica la necesidad de contar con una norma de alcance general dentro de la región que permita regular la diversidad lingüística y garantizar los derechos lingüísticos de sus hablantes. Que, de conformidad con lo establecido en el Mapa Etnolingüístico del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2018-MINEDU, en la Región Amazonas las lenguas Awajún, Wampis y Quechua son predominantes. Que, con la finalidad de garantizar los derechos lingüísticos de los hablantes de lenguas indígenas u originarias, así como de prevenir, prohibir, eliminar y sancionar el ejercicio de toda práctica discriminatoria por el uso de la lengua, resulta necesario expedir una ordenanza que permita la implementación adecuada de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas u originarios asentados ancestralmente en la región Amazonas. Que, el literal a) del artículo 15 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que es atribución del Consejo Regional "aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional"; mientras que, es atribución del Gobernador Regional Amazonas promulgar las ordenanzas regionales, de conformidad con lo dispuesto en el literal o) del artículo 21° de la misma norma. Que, estando a lo acordado y aprobado en la Sesión Ordinaria e Consejo Regional N° 24 del 20 de diciembre del 2018, con el voto unánime de los Consejeros Regionales y en uso de sus facultades conferidas por el inc. a) del Art. 37°, concordante con el Art. 38° de la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes N° 27902, 28968 y 29053. Se ha aprobado la Ordenanza siguiente: Artículo Primero.- DECLARAR de interés regional el uso, preservación, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias con presencia en la