Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de abril de 2019 /

El Peruano

quien debe esperar ese término para presentar su solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva, no siendo aplicable este plazo al tercero afectado, quien puede presentar su oposición, incluso, durante la tramitación de la solicitud de conversión en definitiva ante el Registro de Predios; 17.2. Esta interpretación es concordante con lo dispuesto en el tercer4 y cuarto5 párrafo del artículo 8 del "DS Nº 130-2001-EF" cuando dispone que producto del ejercicio del derecho de oposición, sea este en la vía judicial o ante la "SBN", se suspende el proceso de inscripción registral definitiva hasta su resolución. Dispositivo legal que nos sitúa en una etapa posterior a la anotación preventiva del procedimiento y anterior a la inscripción de la solicitud de conversión en definitiva, espacio en el cual se formularia la oposición; 17.3. Similar trámite es la prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial, sobre el cual, Gunther Gonzáles comentando sobre la oportunidad para la presentación de la oposición señala "...es el derecho de cualquier interesado para poner fin al procedimiento notarial no contencioso, sin que se produzca pronunciamiento sobre el fondo del asunto (...) la oposición debe formularse mediante escrito presentado al oficio notarial, quien deberá suspender inmediatamente el trámite en el estado en que se encuentre, y aun habiendo trascurrido los 25 días siguientes desde la última publicación, siempre que no se hubiere realizado la declaración6"; 17.4. Como se podrá apreciar, en el procedimiento de prescripción adquisitiva en vía notarial, es admisible la oposición formulada una vez cumplido el plazo que el notario debe esperar desde la última publicación, siempre que no hubiere pronunciamiento por parte del notario declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción, mediante acta o escritura pública. Buscándose, de esta forma, tutelar al tercero afectado con el procedimiento iniciado, quien en defensa de su derecho podrá formular oposición hasta antes que el notario declare el derecho a favor del usucapiente; 17.5. En relación a la norma bajo análisis, el artículo 8 del "DS Nº 130-2001-EF", al regular la oposición en el procedimiento de saneamiento, busca otorgar a los terceros afectados (particulares o entidades públicas) la posibilidad de concluir el procedimiento cuando este haya sido iniciado en perjuicio suyo, por entidad que no cuenta con título comprobatorio de dominio o que no cuente con la posesión que invoca7; 17.6. En ese sentido, desde un perspectiva tuitiva o protectora, siempre que el procedimiento de saneamiento no haya concluido con la inscripción de la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva, los terceros afectados podrán formular oposición al procedimiento iniciado en defensa de su derecho ante el ORPE; 18. Que, en atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que este órgano colegiado administra justicia administrativa respecto de la propiedad estatal de las entidades que conforman el SNBE, estimamos pertinente acoger la segunda posición interpretativa, por los argumentos expuestos en el décimo séptimo considerando de la presente resolución; 19. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 de "el Reglamento", el inciso e) del artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA y en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, corresponde aprobar precedente de observancia obligatoria, en los términos siguientes: Plazo para la formulación de oposición

en inscripción en definitiva de la anotación preventiva del procedimiento ante el Registro de Predios. Respecto de la procedencia del escrito de oposición presentado por la "MDM" 20. Que, corresponde a este órgano colegiado evaluar la procedencia o no del escrito de oposición presentado por la "MDM" conforme a la legislación vigente y los parámetros del precedente vinculante desarrollado líneas arriba; 21. Que, el primer parámetro a tener en cuenta es la legitimidad para intervenir como parte del procedimiento administrativo, en ese sentido, el artículo 6 y 20, inciso 1) de la Ley Nº 27972 "Ley Orgánica de Municipalidades" establece que, "...El alcalde es el representante legal de municipalidad y su máxima autoridad administrativa.", siendo una de sus atribuciones, "...defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos". Por su parte, el artículo 29 de "el Reglamento", señala que, "las entidades que decidan someter sus controversias al "ORPE" deberán acreditar de manera indubitable su derecho o interés legítimo sobre el bien o materia en conflicto". El segundo parámetro es la regla contenida en el precedente vinculante desarrollado en el décimo noveno considerando de la presente resolución; 22. Que, en el caso concreto, y conforme a lo descrito en el séptimo considerando de la presente resolución, el escrito de oposición fue presentado por el alcalde de la "MDM"; motivo por el cual se cumple con el primer parámetro de calificación (legitimidad para ser parte del procedimiento administrativo). Asimismo, de la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que la oposición formulada ha sido presentada antes de la conversión en inscripción en definitiva de la anotación preventiva del procedimiento administrativo sobre saneamiento en la modalidad de independización y traslado de dominio de "el predio"; 23. Que, en atención a lo expuesto, corresponde a este órgano colegiado admitir a trámite la oposición presentada por la "MDM" contra el referido procedimiento administrativo promovido por la "PNP"; Determinación de las cuestiones Determinar si corresponde declarar fundada la oposición formulada por "MDM" contra el procedimiento administrativo de saneamiento promovido por "PNP" al amparo del "DS Nº 130-2001-EF". Respecto del derecho de propiedad de "MDM" y "PNP" 24. Que, mediante Decreto Legislativo Nº 13588 se modifica la "Ley del Sistema", para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada. Dicho cuerpo legal, con ese objetivo introduce nuevas reglas sustantivas y crea un nuevo procedimiento especial de saneamiento físico legal para los inmuebles estatales, que las entidades conformantes del "SNBE" deben seguir a fin de que en el Registro de Predios figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles de su propiedad; 25. Que, mediante la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1358, se estableció que "En tanto se adecue el Reglamento de la Ley Nº 29151 respecto del procedimiento especial de saneamiento físico legal de los inmuebles estatales, son de aplicación las disposiciones contenidas en los reglamentos de la Ley Nº 26512 (...) aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-

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Las entidades afectadas con el procedimiento administrativo sobre saneamiento físico legal promovido por una entidad conformante del SBNE al amparo del Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, pueden presentar su oposición ante el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en un plazo que inicia con la publicación de la relación de bienes y actos materia de saneamiento en los diarios y pagina web hasta antes que la conversión

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"(...) El ejercicio del derecho de oposición suspende el proceso de inscripción registral definitiva, quedando vigente la inscripción provisional hasta que se resuelva la oposición judicial... "(...) Esta solicitud (de oposición) suspenderá el proceso de inscripción registral definitiva hasta su resolución por ésta (SBN). GONZALEZ BARRON, Gunther "Derecho Registral y Notarial", Tomo II, Juristas Editores, Tercera Edición, 2012, Pág. 1366. Artículo 10 del D.S. Nº 130-2001-EF y artículo 17-F de la Ley 29151 "Ley Sistema Nacional de Bienes Estatales, modificada por D.L. Nº 1358. Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 21 de julio del 2018