Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano / Jueves 4 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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espacio público, muestre actitudes amenazantes hacia personas. TÍTULO II REGISTRO PARA LA TENENCIA DE CANES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 6º.- De la Registro Municipal para la tenencia de canes considerados potencialmente peligrosos.- tiene por objeto autorizar al propietario o poseedor del can a su crianza, la tenencia y circulación de los canes considerados potencialmente peligrosos. Se otorgará por una sola vez y tiene duración indeterminada. Para obtenerla, el propietario deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida al Alcalde. b) Ser mayor de edad y gozar de capacidad de ejercicio de ciudadano. c) Adjuntar el Certificado de Sanidad Animal expedido por un Médico Veterinario Colegiado. d) En viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal solo estará permitida la presencia permanente de canes considerados potencialmente peligrosos cuando la Junta de propietarios así lo determine. Si no existiera Junta de propietarios instalada se requerirá el consentimiento unánime de todos los residentes del condominio. e) Pago por el derecho de trámite 0.5 % de UIT. f) Declaración jurada por potenciales de daños a terceros. g) El plazo máximo para la emisión del Registro es de hasta cuatro (04) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud. TÍTULO III DE CRIANZA Y LA TENENCIA Artículo 7º.- Toda persona natural o jurídica podrá criar y poseer canes en su domicilio razonablemente en número, condicionada a las circunstancias higiénico sanitarias de salubridad y comodidad de cada lugar o inmueble de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza, que no genere riesgos y peligros para la salud de la población humana y la del animal. Artículo 8º.- La crianza y tenencia de canes está supeditada al entorno en que se desarrolla, sin perturbar o alterar la tranquilidad y el bienestar del vecindario, tratándose de conjuntos residenciales o similares donde opera el régimen de propiedad horizontal, determinando la junta de vecinos o propietarios si procede o no la crianza y/o tenencia, disponiendo y normado en su reglamento interno y reportando a la Municipalidad. Artículo 9º.- Obligaciones de los propietarios de canes.- El propietario está obligado a: a) Mantener a los canes con los cuidados y atenciones necesarias para satisfacer las necesidades fisiológicas, nutricionales y de bienestar, teniendo en cuenta que no se podrá criar mayor número de canes del que pueda mantener. b) Mantener limpio, desinfectado y libre de mal olor, el ambiente en el que se crían los canes, así como los linderos libres de roedores, pulgas, garrapatas y otros vectores. c) No someter al can a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia. d) Responsabilizarse del recojo de las deposiciones que los canes dejen en las vías y áreas de uso público, siendo obligatorio portar una bolsa y paleta para tal fin y su depósito en tachos públicos de basura u otros recipientes especiales, acondicionados para tal fin. Su incumplimiento estará sujeto a multa pecuniaria y en caso de reincidencia, a denunciarse al propietario o poseedor, por atentar contra la salud pública y privada, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.

e) Entregarlos a albergues o establecimientos autorizados, cuando no puedan ser mantenidos bajo las condiciones que señala la presente norma. f) Reportar a la autoridad competente en el caso que su can presente alguna enfermedad zoonótica. g) Realizar la vacunación antirrábica anual de manera obligatoria desparasitarlos, realizar los controles médicos veterinarios que periódicamente correspondan de acuerdo a las características de cada raza, el cual se realizará por un médico veterinario titulado, colegiado y habilitado para dicha función, ya sea con las cartillas de control o vacunación o por un documento que emita dicho profesional. h) Informar al órgano competente de la municipalidad, en el caso de los canes considerados potencialmente peligrosos, la transferencia del mismo bajo cualquier modalidad. i) Garantizar que el can potencialmente peligroso solo podrá salir a la vía publica conducido por una persona adulta, que lo conducirá con cadena de ahorque y bozal de metal tipo canastilla conforme a las características fenotípicas de la cabeza. j) Mantener los canes bajo condiciones de seguridad que eviten cualquier tipo de daño a terceros. k) Inscribir y tramitar la Licencia de crías que tengan sus canes considerados potencialmente peligrosos. l) Aceptar y reconocer por los daños que puedan causar a terceros. Artículo 10º.- De los actos de crueldad.- Está prohibido perpetrar actos de crueldad contra el can, ya sea considerado potencialmente peligroso o no. En caso de detectarse estos hechos de oficio o por denuncia vecinal serán denunciados ante la fiscalía correspondiente, para que se inicie las investigaciones respectivas, deslindando responsabilidades. Queda terminantemente prohibida la organización de peleas de canes, sea en lugares públicos o privados, así como su promoción, fomento y publicidad bajo la responsabilidad que le correspondiere a sus promotores, organizadores y propietarios. TÍTULO IV DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN, COMERCIO Y ADIESTRAMIENTO DE CANES. Artículo 11º.- Los centros de adiestramiento de canes o establecimientos de entrenamiento canino, se establecerán en lugares especialmente habilitados para estos fines, debiendo tomar en cuenta todas las medidas de seguridad para la integridad física de las personas y demás deberá contar con la Autorización respectivas para su funcionamiento. Artículo 12º.- En los centros de adiestramiento de canes estará prohibido el entrenamiento que acrecienten la agresividad del animal, organizar y realizar peleas de canes en el establecimiento y lugares públicos o privados en cualquier modalidad. Artículo 13º.- Las personas naturales o jurídicas para aperturar un centro de adiestramiento canino deberán contar previamente con un informe favorable de una organización Cinologica y licencia de funcionamiento respectiva, el incumplimiento dará lugar al procedimiento Administrativo Sancionador, sin perjuicio de la denuncia por resistencia a la autoridad y el internamiento de los canes en establecimientos dispuestos por las autoridades de salud y/o autoridad sanitaria municipal. Artículo 14º.- A los canes que representen un beneficio para su propietario o poseedor como consecuencia del adiestramiento se les deberá procurar el confort, alimentación, nutrición, inmuno profilaxis y el control reproductivo durante toda la vida del animal. Artículo 15º.- La obtención de la licencia de funcionamiento de un establecimiento de adiestramiento de canes será otorgada por la Subgerencia de Comercialización y Mercado o sus equivalentes de variar la estructura orgánica municipal, sección autorizaciones, certificaciones y registros, cumpliendo los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad, adjuntando la siguiente documentación: