Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de abril de 2019 /

El Peruano

34.2. En el caso de líneas en servicio, la empresa operadora no puede mantener habilitado el servicio en el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra o que no se encuentre en la Lista Blanca, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. Para su cumplimiento, la empresa operadora debe realizar al menos una validación diaria de los equipos terminales móviles en la Lista Negra y en la Lista Blanca. De ser necesario, el OSIPTEL establece variaciones en el plazo de validación antes referido. 34.3. La prohibición establecida en el numeral 34.2 del presente artículo también alcanza a los equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos cuya información se encuentre registrada en la Lista Negra de otros países que se pongan a disposición del RENTESEG. 34.4. Si como resultado de las validaciones efectuadas por las empresas operadoras, se evidencia que los equipos terminales móviles no se encuentran en la Lista Blanca ni en la Lista Negra la empresa operadora debe informar al abonado a través de un SMS, en forma gratuita, que debe efectuar el registro del equipo terminal ante la empresa operadora, para lo cual se debe seguir el procedimiento y plazo que el OSIPTEL establezca, siempre que éste cumpla con las condiciones técnicas señaladas en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento. Culminado dicho procedimiento, la empresa operadora procede a ingresarlo a la Lista Blanca y debe remitir al OSIPTEL la documentación que sustente las validaciones efectuadas. Artículo 35.- Cuestionamiento por suspensión de servicio y bloqueo del equipo terminal El OSIPTEL establece el procedimiento para los casos de suspensión del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil por las causales establecidas en el presente Reglamento, que el usuario considere injustificado. Artículo 36.- Competencia de INDECOPI 36.1. El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, imponiendo las sanciones y medidas correctivas que resulten aplicables a los proveedores cuya actividad comercial involucre la puesta a disposición a consumidores finales de equipos terminales móviles con IMEI alterados e inválido. 36.2. Los usuarios tienen derecho a presentar reclamos y/o denuncias ante el INDECOPI contra el proveedor ante quien adquirió un equipo terminal móvil con IMEI alterado. SUBCAPÍTULO II Proceso de contratación del servicio público móvil e identificación biométrica Artículo 37.- Responsabilidad en el proceso de contratación 37.1. Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identificación y el registro de los abonados que contratan sus servicios. 37.2. La empresa operadora, luego de haber validado los datos del abonado mediante los sistemas de verificación biométrica señalados en el presente Reglamento e incluida dicha información en el registro de abonados, procede a la activación del servicio. 37.3. Las empresas operadoras implementan un sistema que permita al abonado obtener una contraseña única para la realización de trámites y solicitudes. El procedimiento a ser utilizado debe ser informado al OSIPTEL para su aprobación. 37.4. Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de comercializar chips, SIM Cards y cualquier otro dispositivo similar con el servicio activado antes de registrar los datos de identificación del abonado en el registro de abonados.

Artículo 38.- Sistema de identificación biométrica de huella dactilar 38.1. Para efectos de la contratación de los servicios públicos móviles, las empresas operadoras verifican la identidad de sus abonados utilizando, sin efectuar cobro alguno al abonado, el sistema de verificación biométrica de huella dactilar. 38.2. El sistema de identificación biométrica de huella dactilar es el sistema utilizado para identificar a una persona a partir de la característica anatómica de su huella dactilar por medio de un dispositivo analizador que permite validar la información con la base de datos del RENIEC. Las empresas operadoras quedan prohibidas de almacenar y guardar la consulta de la huella dactilar, salvo por consentimiento expreso del abonado, conforme a la legislación en materia de datos personales. 38.3. Las empresas operadoras implementan el sistema de verificación biométrica de huella dactilar en sus centros de atención y distribuidores autorizados por ellas. 38.4. Cuando la validación de identidad en contratación del servicio móvil se realice bajo el sistema biométrico de huella dactilar, no es necesario exigir la exhibición y copia del Documento Nacional de Identidad. Artículo 39.- Excepciones biométrica por huella dactilar a la verificación

39.1. No resulta exigible a la empresa operadora la verificación biométrica por huella dactilar en los siguientes supuestos: a) Cuando el solicitante del servicio público móvil adolezca de alguna discapacidad física o su huella se encuentre desgastada de modo tal que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar. b) En el caso de fallas en la conectividad con la base de datos del RENIEC debidamente acreditadas. c) Cuando el cliente no se encuentre en la base de datos de RENIEC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento. 39.2. El procedimiento de identificación a ser aplicado en el caso de los literales a) y b) del numeral precedente debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Además de la exhibición del documento legal de identidad, la empresa operadora debe requerir al solicitante del servicio una declaración jurada suscrita en la que conste que no ha podido realizarse la verificación biométrica, especificando la causal indicada por la empresa operadora, de ser el caso. Dicha declaración jurada debe contener como campos obligatorios a ser llenados por el solicitante del servicio, sus datos personales correspondientes al nombre de la madre, nombre del padre y el distrito de nacimiento. La empresa operadora debe conservar la referida declaración jurada. b) En los casos que corresponda, la empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la verificación en el que conste que la huella dactilar del solicitante del servicio no pueda ser reconocida por el dispositivo analizador. c) Las empresas operadoras deben validar la identidad de estos abonados contrastando la información llenada en los campos obligatorios de la declaración jurada con la información de la base de datos de RENIEC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En caso de encontrarse inconsistencias al hacer la validación contra la base de datos de RENIEC, se desactiva el servicio. 39.3. El OSIPTEL supervisa la acreditación de las interrupciones por fallas de conexión y el periodo de estas. Asimismo, está facultado a emitir disposiciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 40.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de personas naturales 40.1. La persona natural que requiera contratar más de diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad,