Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 4 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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7.1. Sostiene, la "MDM" que es propietaria de "el predio matriz" y que sobre mismo la "PNP" ha iniciado un proceso de saneamiento de propiedad estatal, llegando a independizar preventivamente una fracción de terreno de 1688.50 m2 ante la Oficina Registral de Quillabamba ("el predio"); 7.2. Alega que, la "PNP" es propietario de un terreno de 120.00 m2, donde años atrás funcionaba un puesto de control que fue reubicado al centro poblado de Santa Maria, donde viene funcionando; y, 7.3. Agrega "MDM" que el "predio matriz" será destinado a la construcción de un pequeño parque o espacio de esparcimiento, en razón a que el poblado Puente Chaullay no cuenta con otro espacio libre para ese fin. 8. Que, mediante Oficios Nº 029-2019/SBN-ORPE y Nº 030-2019/SBN-ORPE ambos del 7 de febrero de 2019, la Secretaría Técnica de este órgano colegiado, corrió traslado a la "PNP" el escrito oposición presentado por "MDM" a efectos de que formule su descargo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación (fojas 9 y 10); 9. Que, mediante Oficio Nº 028-2018/SBN-ORPE del 7 de febrero de 2019, la Secretaría Técnica de este órgano colegiado, puso en conocimiento del Jefe de la Zona Registral Nº X ­ Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, sobre la oposición al trámite de saneamiento formulada por "MDM" a fin de que se suspenda el procedimiento de inscripción registral de conversión en definitiva promovida por "PNP"; asimismo, se solicitó copias certificadas del título archivado Nº 2018-02422962 del Registro de Predios del Oficina Registral de Quillabamba ­ Cusco (fojas 8); 10. Que, mediante Oficio Nº 02-2019-Z.R.N°X/SQBRF del 12 de marzo de 2019 (Solicitud de Ingreso Nº 08579-2019 del 18 de marzo de 2019), el Registrador de la Zona Registral Nº X ­ Sede Cusco, comunica a este órgano colegiado que la suspensión del procedimiento de inscripción registral ha sido inscrita en la partida Nº 11037613, que es la partida correcta donde corre inscrita la anotación preventiva de saneamiento; así también, cumple con remitir las copias certificadas del título archivado Nº 2018-02422962 del Registro de Predios del Oficina Registral de Quillabamba ­ Cusco (fojas 14 al 38); 11. Que, la "PNP", pese a estar debidamente notificada con los Oficios Nº 029-2019/SBN-ORPE y Nº 030-2019/SBN-ORPE, conforme consta en los cargos de notificación que obran en autos (fojas 9 y 10), no cumplió con absolver, dentro del plazo otorgado, la oposición presentada por la "MDM"; Del precedente vinculante y la oportunidad para la presentación de la oposición 12. Que, mediante Decreto Supremo Nº 130-2001-EF y sus modificatorias (en adelante "DS Nº 130-2001-EF"), se dictaron medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal; 13. Que, es conveniente precisar que del artículo 8 a 11 del "DS Nº 130-2001-EF" regula el procedimiento que deben seguir las entidades públicas para realizar el saneamiento de sus bienes y derechos, que: a) inicia con la publicación en el diario oficial "El Peruano", otro de circulación regional y página web institucional de la relación de bienes y actos materia de saneamiento; b) cumplida con la publicación se presenta ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva del procedimiento de saneamiento iniciado, adjuntando los documentos requeridos; y c) culmina con la presentación de la solicitud de conversión en inscripción definitiva de la anotación preventiva, una vez haya transcurrido 30 días calendario desde la inscripción de la anotación preventiva; 14. Que, durante el procedimiento administrativo regulado por el "DS Nº 130-2001-EF", se ha establecido la posibilidad de que terceros puedan oponerse al procedimiento cuando se sientan afectados en sus derechos. La oposición puede ser presentada ante el Poder Judicial o ante la Superintendencia Nacional

de Bienes Estatales, dependiendo si el afectado es un particular o una entidad pública, en ambos casos la oposición formulada tiene como efecto suspender el proceso de inscripción definitiva, quedando a salvo la inscripción provisional hasta que se resuelva la oposición; 15. Que, sin embargo, el "DS Nº 130-2001-EF" no señala de forma expresa el plazo con el que cuentan los terceros afectados (particulares o entidades estatales) para formular su oposición (oportunidad para la presentación de la oposición), sea este ante el poder judicial (en el caso de los particulares) o ante la "SBN" (en caso de las entidades públicas). Ante dicho vacío normativo, existen dos posiciones interpretativas, las cuales se detallan a continuación: 15.1. El plazo con el que cuentan los terceros afectados para oponerse al saneamiento inicia desde la publicación de la relación de bienes y actos materia de saneamiento3 y vence a los 30 días calendario, contados desde la inscripción de su anotación preventiva en el Registro de Predios; plazo que coincide con el que deben esperar las entidades públicas para presentar su solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva; y, 15.2. El plazo para oponerse inicia desde la publicación en los diarios del procedimiento de saneamiento y vence con la inscripción de la solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva del saneamiento (interpretación amplia). 16. Que, la primera posición interpretativa se sustenta en los argumentos que a continuación se detallan: 16.1. En lo dispuesto en el artículo 11 del "DS Nº 1302001-EF", cuando señala que "...Transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario de efectuada la inscripción provisional sin que haya mediado oposición de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas, procederá la conversión en definitiva a solicitud de las citadas entidades públicas." Y en el hecho que el sistema registral peruano es declarativo, al otorgar publicidad jurídica a los actos o derechos reales constituidos fuera del registro, brindándoles de esta forma tutela y seguridad a quienes acceden al mismo de forma voluntaria; 16.2. En ese sentido, se sostiene que el plazo con el que cuenta el tercero afectado para oponerse vence a los treinta (30) días calendario de realizada la anotación preventiva, al considerar que al cumplimiento de dicho plazo el acto o derecho objeto de saneamiento ha nacido y es uno vigente. Siendo, por tanto, la presentación de la solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva, un acto mediante el cual se busca la publicidad del acto o derecho previamente constituido, reconociéndose de esta forma la calidad de registro declarativo de nuestro sistema registral; 16.3. Bajo esta posición interpretativa toda oposición que sea presentada ante el poder judicial o ante la "SBN", luego de transcurrido el plazo de 30 días calendario desde la inscripción de la anotación preventiva del procedimiento de saneamiento, debe ser declarada improcedente por extemporánea; 17. Que, la segunda posición interpretativa se sustenta en los argumentos que a continuación se detallan: 17.1. Se sustenta al igual que la posición interpretativa anterior, en lo dispuesto en el artículo 11 del "DS Nº 130-2001-EF", pero difiere al considerar que el plazo de treinta (30) días calendario es uno dirigido únicamente a la entidad promotora del procedimiento,

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Artículo 8 del D.S. Nº 130-2001-EF Las entidades públicas deberán publicar por una (01) vez en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación regional, así como en la página Web institucional, la relación de bienes y actos materia de saneamiento. Los terceros que se sientan afectados en algún derecho podrán oponerse judicialmente a la inscripción definitiva. Cuando la afectada sea una entidad estatal, ésta podrá solicitar ante la SBN la oposición del trámite del saneamiento promovido..."