Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 126

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de abril de 2019 /

El Peruano

3dB A), variable (entre 3 y 6 dB A) y fluctuante (más de 6 dB A). k) Ruido de fondo: Se considera como el nivel de presión acústica durante el 90 0 100 por ciento de un tiempo de observación, en ausencia del ruido objeto de la inspección. l) Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios. m) Zona mixta: Área donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonificaciones. n) Zona de protección especial: Es aquel sector territorial de alta sensibilidad acústica, que requiere de protección especial contra el ruido y donde se ubican hospitales, centros educativos, orfanatos y asilos para ancianos. o) Zona residencial: Área correspondiente para el uso de viviendas o residencias, con presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. p) Fuente Fija.- Fuente de contaminación ambiental originada por ruido y que por su naturaleza permanece estacionaria. q) Fuente Móvil.- Fuente de contaminación ambiental originada por ruido de todo tipo de medio de transporte (aéreo, rodoviario, ferroviario o acuático) y que se desplaza. r) Límites máximos permisibles.- Es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un afluente o una emisión que al ser excedido, causa o puede causar un daño a la salud, al bienestar humano y al ambiente, su cumplimiento es exigible legalmente, dependiendo del parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresado en máximos, mínimos o rangos. Artículo 4º.- De los Niveles Máximos Permisibles En el interior de las edificaciones: En los interiores de los locales de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.) de inmisión sonora, expresado en dBA, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, no deberá sobrepasar en función de la zonificación, tipo de local y horario, los valores expresados en la siguiente Tabla:
DIURNO TIPO DE RUIDO ZONIFICACIÓN De 07:01 a 22:00hrs. NOCTURNO De 22:01 a 07:00 hrs. 40 Decibeles 50 Decibeles 60 Decibeles 60 Decibeles

Artículo 7º.- Los propietarios y/o conductores de los vehículos motorizados y no motorizados, están obligados a tomar las medidas necesarias para evitar producir ruidos nocivos o molestos dentro de las zonas residenciales, debiendo adecuar su funcionamiento a los niveles máximos permisibles establecidos en la presente Ordenanza. El ruido en el interior de los vehículos de servicio público o particulares originado por el equipo de sonido, así como el funcionamiento del motor no excederá de 60dB (A). Artículo 8º.- En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de protección deberán estar orientadas a evitar tanto que las personas que deben permanecer en su interior, como el vecindario, sufran daños por ruidos nocivos o molestos. Para el caso de los trabajadores expuestos a ruidos, también serán de aplicación las normas de seguridad e higiene industrial del Sector Salud. Artículo 9º.- Las personas que tengan sistemas de alarmas en sus predios y/o vehículos tomarán las medidas de prevención necesarias para que no se activen sin razón alguna, en tal caso, deberán ser desconectadas inmediatamente para que el ruido no continúe causando molestias al vecindario. Artículo 10º.- Las tiendas musicales y salas de demostración de equipos de sonido, deberán contar con un espacio adecuadamente aislado acústicamente o con protectores auditivos, evitando que los ruidos allí generados lleguen al exterior en niveles superiores a los establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 11º.- Los equipos, grupos electrógenos y motores estacionarios que operan en zonas residenciales y comerciales deberán ser compatibles y acordes con la necesidad del servicio debiendo utilizar obligatoriamente dispositivos acústicos, así como estar ubicados en lugares adecuados, que atenúen el ruido capaz de producir molestias o ser nocivo. Artículo 12º.- Los propietarios de animales domésticos, están en la obligación de evitar que produzcan ruidos en forma persistente afectando la tranquilidad de terceros. Artículo 13.- La Municipalidad de Chorrillos con motivo de celebraciones extraordinarias y tradicionales, podría suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los Artículos 9º y 10º de la presente norma. Artículo 14º.- Se exceptúan de la presente Ordenanza las situaciones de emergencia, que deben advertir el peligro con emisiones de sonido durante el tiempo y niveles de presión sonora estrictamente necesarias para su advertencia. TÍTULO III DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DIVERSOS Artículo 15º.- A toda fábrica, taller, industria o comercio que se instale en el ámbito territorial del distrito, le está prohibido producir por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestos. En todo caso, en las zonas de exclusión comercial, deberán adoptar medidas de aislamiento acústico necesarios, para evitar molestias a los vecinos. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación, serán las determinadas en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Artículo 16º.- La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y a suficiente distancia de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas; con el fin de que se eviten o disminuyan los ruidos molestos y que no se transmitan a las propiedades vecinas adyacentes o hacia el exterior. Debiendo las entidades emisoras de ruidos molestos, adoptar las medidas más pertinentes de aislamiento acústico y se someterán a las disposiciones que apruebe la Subgerencia de Obras Privadas y la Sub Gerencia de Comercialización y Mercados de la Municipalidad, así como las de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud ­ DIGESA.

Zona de protección 50 Decibeles especial Ruido permanente o eventual Residencial Comercial Industrial 60 Decibeles 70 Decibeles 80 Decibeles

Queda prohibida en general toda actividad que produzca ruidos molestos con exclusión del ruido de fondo (tráfico o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en la tabla precedente, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora, lugar o grado de intensidad, perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral de la salud. Artículo 5º.- Toda actividad que se desarrolle en el interior de cualquier local, vivienda, establecimiento industrial o de cualquier otra naturaleza, de uso público o privado, no deberá producir ruidos nocivos o molestos, debiendo en su defecto adecuarse a los límites máximos permitidos en el Artículo 4º de la presente norma. Artículo 6º.- Los organizadores y/o propietarios de los locales en donde se realicen todo tipo de reuniones o fiestas sea en lugares públicos o privados, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los mismos no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder en ningún caso de los niveles máximos permisibles de acuerdo a la zonificación y horario señalados en la presente norma.