Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de abril de 2019 /

El Peruano

8.1.3. Para los equipos terminales móviles que se encuentren en alguna Lista Negra de otros países con los cuales el Estado peruano suscriba acuerdos internacionales y/o en su calidad de Estado miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, se considera la siguiente información: a) Código IMEI del equipo terminal móvil. b) País de origen del reporte del equipo terminal móvil. c) Fecha y hora del reporte del equipo terminal móvil sustraído, perdido o recuperado; de corresponder. d) Estado del reporte: bloqueo o desbloqueo. e) Empresa operadora que recibió el reporte. 8.1.4. Para los equipos terminales móviles que son incorporados por (i) incumplimiento del intercambio seguro; (ii) operar en la red sin encontrarse en la Lista Blanca; y iii) hayan sido detectados como alterados, el OSIPTEL determina la información que se incorpora. 8.2. El listado contenido en los numerales 8.1.1. y 8.1.3. puede ser modificado por el OSIPTEL, previa comunicación a las empresas operadoras, a los importadores, fabricantes y ensambladores. 8.3. La incorporación en la Lista Negra se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y la normativa que para el efecto emita el OSIPTEL, en el ámbito de sus competencias. Artículo 9.- Reporte sustraídos y perdidos de equipos terminales

Artículo 10.- Registro de equipos terminales inoperativos Las empresas operadoras deben registrar, en tanto no exista la imposibilidad de identificar el IMEI físico, los equipos terminales móviles inoperativos que sean recabados en cumplimiento del literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley. Artículo 11.- Suspensión y bloqueo 11.1. La empresa operadora suspende el servicio y bloquea el equipo terminal reportado como sustraído o perdido por parte del abonado, su representante o usuario, de manera inmediata, previa consulta en línea, a través del sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL. La suspensión del servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de Uso aprobadas por OSIPTEL. 11.2. En caso el bloqueo sea solicitado por las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes o ensambladores, personas naturales, las empresas operadoras lo realizan en un plazo máximo de dos (2) días calendario contados desde que fue efectuado el reporte, previa consulta a través del sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL. Artículo 12.- Reporte de equipos terminales móviles recuperados Para la recuperación de equipos terminales móviles registrados en la Lista Negra, las empresas operadoras deben considerar lo siguiente: a) La recuperación de equipos terminales móviles previamente registrados como sustraídos o perdidos es reportada por el abonado, las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes, ensambladores o empresas operadoras. b) Para registrar la recuperación del equipo terminal móvil por parte del abonado, la empresa operadora verifica la identidad del abonado utilizando el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, con excepción de los supuestos contenidos en el numeral 39.1 del artículo 39 del presente Reglamento. c) En caso el abonado sea persona jurídica, se verifica la identidad del representante legal o tercero autorizado por este último. d) El abonado puede registrar la recuperación del equipo terminal móvil sin necesidad de realizar la verificación biométrica, empleando la contraseña única a la que hace referencia el numeral 37.3 del artículo 37 del presente Reglamento. e) En el caso de la recuperación del equipo terminal móvil por parte del abonado, la empresa operadora reactiva de forma inmediata el servicio y levanta el bloqueo del equipo terminal móvil, validando su retiro de la Lista Negra mediante el sistema automático. En el resto de los casos, la empresa operadora levanta el bloqueo del equipo terminal móvil, validando su retiro de la Lista Negra. Artículo 13.- Lista de Excepción 13.1. En el marco de lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley, para los casos de equipos terminales móviles con IMEI duplicado o clonado, se procede de la siguiente manera: a) Se vincula el IMEI acreditado como pregrabado por el fabricante con el IMSI del abonado, en posesión del equipo terminal móvil, a efectos de que éste se encuentre habilitado para operar en la red del servicio público móvil. b) Se registra el IMEI e IMSI en la Lista de Excepción. 13.2. El OSIPTEL establece los criterios técnicos y de acreditación para la determinación del IMEI pregrabado por el fabricante y el IMSI del usuario registrado del equipo terminal móvil que activa la empresa operadora en la red del servicio público móvil.

9.1. El abonado reporta a la empresa operadora la sustracción o pérdida de su equipo terminal móvil. Para tal efecto, la empresa operadora requiere al abonado lo siguiente: a) Nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica. b) El número del documento legal de identidad del abonado. c) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual es comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad. d) El número telefónico desde el cual se reporta la sustracción o pérdida del equipo terminal móvil. 9.2. Este reporte también puede ser realizado por el usuario, quien debe cumplir con indicar a la empresa operadora los datos antes señalados, además de informar su nombre y apellido completos y número del documento legal de identidad. El mencionado reporte puede ser presentado vía telefónica, únicamente, a través del servicio de información y asistencia; o en forma personal, verbalmente o por escrito, en las oficinas o centros de atención a usuarios y puntos de venta habilitados. Luego de realizado el reporte por parte del abonado o usuario y previa validación de la información, la empresa operadora entrega en forma inmediata: (a) el código correlativo de dicho reporte, como constancia del mismo, y (b) el IMEI del equipo terminal móvil a ser bloqueado, omitiendo el último dígito, informando acerca de dicha omisión. La carga de la prueba respecto al reporte efectuado por el abonado o usuario, así como sobre la entrega del código correlativo del reporte y el número de serie del equipo terminal móvil a ser bloqueado, está a cargo de la empresa operadora. 9.3. Las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes o ensambladores de equipos terminales móviles realizan también el reporte de sus equipos sustraídos o perdidos ante las empresas operadoras bajo responsabilidad, debiendo acreditar el origen legal de la adquisición de dichos equipos. La empresa operadora ante la cual se realiza el reporte entrega una constancia escrita del reporte efectuado en el que figure el código correlativo correspondiente y el número de serie de los equipos terminales móviles a ser bloqueados. El procedimiento antes descrito es aplicable a las importaciones realizadas por personas naturales.