Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2019 (04/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de abril de 2019 /

El Peruano

brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de un delito, falta o por pérdida. Novena.- Implementación y aplicación del Intercambio Seguro El OSIPTEL implementa el procedimiento y mecanismo necesarios para el seguimiento del Intercambio Seguro en un plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de que el RENTESEG se encuentre implementado. Las disposiciones referidas al Intercambio Seguro son de aplicación una vez implementado el procedimiento y mecanismo para su seguimiento en el RENTESEG. Decima.- Normativa sobre homologación y permiso de internamiento de equipos terminales móviles El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actualiza su normativa referente a los procedimientos de certificado de homologación y de autorización de internamiento al territorio nacional de equipos terminales móviles, acorde a lo señalado en la Ley y el presente Reglamento. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de este Reglamento, el Ministerio pone a disposición del OSIPTEL la información de equipos terminales móviles homologados. Undécima.- Cronograma de bloqueo de equipos terminales móviles En un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el OSIPTEL y el Ministerio del Interior aprueban un cronograma de bloqueo de equipos terminales móviles. Finalizado dicho cronograma, se inicia de manera permanente y bajo supervisión continua de OSIPTEL, el bloqueo de nuevas activaciones de IMEI inválidos en la red, bajo los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Información sobre equipos terminales móviles que operan en la red del servicio público móvil Hasta la fecha de implementación del RENTESEG, el OSIPTEL requiere a las empresas operadoras la remisión y/o transmisión de información sobre los IMEI de los equipos terminales móviles, IMSI y MSISDN que operan en la red del servicio público móvil, así como la información respecto de los CDR, para los fines de sus competencias. Las empresas operadoras remiten y/o transmiten la información en el plazo que le sea requerido, en la forma y procedimiento que para estos efectos señale el OSIPTEL, bajo responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que le corresponda imponer al OSIPTEL, en caso las empresas operadoras no cumplan con remitir la información requerida en los plazos solicitados, estas serán responsables de la detección y reporte de los IMEI alterados que cursan tráfico en sus redes, con arreglo a los criterios que para estos efectos señale el OSIPTEL. Segunda.- Vinculación de equipos terminales móviles para el Intercambio Seguro Los equipos terminales móviles que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentren habilitados en el servicio público móvil, serán vinculados al abonado en el que se encuentre activo el servicio público móvil por la empresa operadora. Hasta la fecha de implementación del RENTESEG, las empresas operadoras remiten hasta el décimo día de cada mes al OSIPTEL, la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, incluyendo la fecha de la última llamada, emitida o recibida y de la última sesión de acceso a la red de datos correspondientes al último día del mes anterior a las 23:59:59 horas. Tercera.- Incorporación excepcional de equipos terminales móviles en la Lista Blanca Excepcionalmente, se incorporan a la Lista Blanca, los

equipos terminales móviles importados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, y que aún no han sido vendidos a usuarios de los servicios de telefonía móvil, los cuales son reportados por los importadores o las empresas operadoras, según quién se encuentre en posesión del equipo terminal móvil. Esta incorporación sólo es posible para aquellos equipos terminales móviles por registrar que cumplan las condiciones técnicas señaladas en el numeral 5.2. del artículo 5 del presente Reglamento. Las empresas operadoras informan a los abonados en forma mensual sobre las implicancias de tener un equipo terminal móvil con IMEI alterado o que no se encuentre registrado en la Lista Blanca. El contenido y la forma de brindar esta información son comunicados por el OSIPTEL. Cuarta.- Habilitación excepcional de IMEI pregrabados que no se encuentren en la lista de la GSMA Los equipos terminales móviles adquiridos legalmente y con IMEI pregrabados por el fabricante que sean IMEI inválidos conforme a la definición establecida en el literal o) del artículo 3 del presente Reglamento, se encuentran habilitados de manera excepcional para operar en la red del servicio público móvil, de conformidad con los siguientes términos y requisitos concurrentes: a) La habilitación excepcional se otorga por un plazo no mayor de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento y solo es de aplicación a los equipos terminales móviles cuyos IMEI se encuentren pregrabados por el fabricante y cuyo IMEI físico coincida con el IMEI lógico. Para ello, los importadores, comercializadores y distribuidores interesados remiten al OSIPTEL las bases de datos que contengan los IMEI de los equipos terminales móviles importados al país, que se encuentren en sus existencias y/o comercializados o transferidos, para efectos de su validación y, de corresponder, habilitación a través de las empresas operadoras. Adicionalmente, los abonados o usuarios interesados pueden solicitar la habilitación de sus equipos terminales móviles ante las empresas operadoras que les brindan el servicio de telefonía móvil. Los procedimientos de entrega de información, solicitud de habilitación y validación son establecidos por el OSIPTEL. b) La habilitación excepcional se aplica siempre que el IMEI permanezca vinculado con el IMSI y/o MSISDN que activa la empresa operadora. Al cese de dicha vinculación, el IMEI es bloqueado de manera definitiva por la empresa operadora independientemente del plazo máximo otorgado en el literal precedente. Para los casos de habilitación excepcional de equipos terminales móviles, los abonados deben homologar dichos equipos, en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Al vencimiento de ese plazo, las empresas operadoras proceden al bloqueo de la totalidad de IMEI de los equipos que hasta dicha fecha no hayan sido homologados. Durante el plazo señalado en el literal a), el OSIPTEL, Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes, establecen e implementan mecanismos de difusión sobre esta habilitación excepcional. Vencido el plazo de un (1) año otorgado, las empresas operadoras proceden con el bloqueo definitivo de los IMEI habilitados excepcionalmente. Esta habilitación no se aplica a equipos terminales móviles con IMEI alterados. Quinta.- Amnistía temporal para equipos no homologados Respecto de los equipos terminales móviles que no estén homologados y no cuenten con IMEI alterados, las empresas operadoras los mantienen activos por un plazo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento. Las empresas operadoras comunican a los abonados vinculados a dichos equipos, mediante el envío de un mensaje de texto SMS con una periodicidad semestral, que los mismos estarán activos por ese período, luego