Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 147

El Peruano / Viernes 14 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 1035-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Islay, del departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Islay, del departamento de Arequipa. Mediante Resolución N° 00643-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 13 de julio de 2018, notificada el 14 de julio, a las 17:57:22 horas, del presente año, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción de lista de candidatos otorgándoles un plazo de dos (2) días calendario (15 y 16 de julio de 2018) para que subsanen las observaciones realizadas por el JEE. Con fecha 17 de julio de 2018, a las 15:57 horas, la mencionada organización política presentó un escrito de subsanación, en virtud de lo establecido en la resolución citada en el párrafo precedente. Mediante Resolución N° 1035-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la organización política presentó su escrito de subsanación el 17 de julio del presente año, lo cual resulta extemporáneo, pues el plazo otorgado por el JEE vencía indefectiblemente el 16 de julio del año en curso. Con fecha 3 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 1035-2018-JEEAQPA/JNE, aduciendo que debería tenerse en cuenta el principio de tutela jurisdiccional efectiva, flexibilidad y razonabilidad, y que también debería considerarse el término de la distancia y los horarios del JEE. CONSIDERANDOS Marco normativo 1. Los artículos 13, 15 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0077-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señalan, respecto a los efectos legales de la notificación, la revisión de la casilla electrónica y la constancia de notificación del pronunciamiento, lo siguiente: Artículo 13.- Efectos legales de la notificación La notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento. [...] Artículo 15.- Revisión diaria de la casilla electrónica Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. [...] Artículo 16.- Constancia de notificación del pronunciamiento Cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emite automáticamente una constancia de notificación, equivalente a la recepción de la misma.

2. El artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se verifica que la Resolución N° 00643-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la mencionada organización política, fue notificada el 14 de julio de 2018, a las 17:57:22 horas, del presente año, conforme a la constancia de notificación del pronunciamiento, emitida por el Sistema de Casilla Electrónica. 5. Ahora bien, el recurrente señaló, en su escrito de apelación, que sólo se hace precisión sobre el acto de notificación válida; sin embargo, no se regula desde cuándo se computa el plazo de la resolución, hecho que sí sucede con las normativas sobre notificación del Poder Judicial; en ese sentido, el JEE toma decisiones rígidas al no permitir ejercer el derecho constitucional a ser elegido. 6. Al respecto, es necesario precisar que, conforme establece el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, toda vez que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. 7. Es decir, en el presente caso, la Notificación de la Resolución N° 00643-2018-JEE-AQPA/JNE era válida y sus efectos empezaron a surgir desde el 14 de julio de 2018, cuando fue debidamente notificada, conforme se visualiza en la constancia de notificación del pronunciamiento, emitida por el Sistema de Casilla Electrónica; en ese sentido, que el personero legal no haya ingresado a revisar su casilla electrónica no es un argumento válido para justificar la omisión de la presentación de subsanación de observaciones, dentro del plazo otorgado por el JEE. 8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constituciónes pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada