Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 130

130

NORMAS LEGALES

Viernes 14 de diciembre de 2018 /

El Peruano

la adaptación de las acciones que debían tomar los promotores de las organizaciones políticas a plazos más cortos. Esto porque, al haberse modificado este hito de manera tan cercana al nuevo plazo (10 de enero de 2018), generó un recorte en las posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción. 21. Más aún, según la única disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30688, las organizaciones políticas locales podrán participar, por última vez, en las ERM 2018, con lo que, con una aplicación literal del artículo 4 de la LOP, modificado por la Ley N° 30673, en esta se generaría, incluso, una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política. 22. En ese sentido, considero que se configuran los elementos necesarios para que, con carácter excepcional, se establezca un tratamiento especial a fin de evitar restricciones desproporcionales al derecho de participación política, sin que ello configure una desnaturalización del cronograma electoral, ya que su finalidad, como se ha señalado anteriormente, es que los procesos electorales se lleven en orden y sin que sus diversas etapas se superpongan. Con este tratamiento especial y, reiteramos, excepcional, este órgano electoral busca brindar seguridad jurídica, sin afectar los principios de predictibilidad y preclusión a las diversas etapas del proceso electoral. 23. En ese sentido, se advierte una restricción al derecho a la participación política a los promotores de las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30673, por lo que, de manera excepcional, se considera que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y lograron su inscripción ante el ROP hasta la fecha máxima de inicio de la democracia interna, es decir, hasta el 11 de marzo de 2018, se encontrarán habilitadas para participar en las ERM 2018 y presentar sus listas de fórmulas y candidatos. Esto sin perjuicio a la evaluación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas electorales, actividad que, en primera instancia, realizan los Jurados Electorales Especiales, y que son pasibles de conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación. 24. La determinación de esta ampliación respecto al plazo límite ­inicio del periodo de democracia interna­ en el que las organizaciones políticas ostentan intenciones de participar en las próximas elecciones, se fundamenta en la necesidad que tiene la población de conocer, de manera anticipada, a aquellas que presentarían listas de candidatos. Así, se reitera, una vez más, que este plazo no desnaturaliza el cronograma electoral y evita que el proceso pierda legitimidad ante el electorado, es por ello que considero que el tratamiento a seguir no debe afectar la etapa de democracia interna, para lo cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de alianzas electorales y puedan presentar sus solicitudes de información sobre sus posibles candidatos para las ERM 2018. 25. Así, en aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú, en el ejercicio de sus competencias, el Jurado Nacional de Elecciones emite este pronunciamiento, ponderando el interés general y público en la transparencia en las elecciones, y el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. 26. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

27. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley N° 30673, toda vez que, de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas. 28. Toda ley se cumple si respeta derechos fundamentales, siendo así, este tribunal electoral es consciente de que las autoridades están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la CADH, evidentemente, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH. 29. Es por ello que, con observancia al principio de oportunidad, al cual este órgano electoral se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto, sin desvirtuar aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no han sido valorados, de manera adecuada, en la etapa pertinente por este órgano colegiado ­como, en el presente caso, la seguridad jurídica y el derecho de participación política­, podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos. 30. En tal sentido, se debe tener en cuenta el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala: Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional [...] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 31. Por lo tanto, tomando en consideración los preceptos y principios constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida, en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley, resolverlo ponderando una norma insuficiente (principio de irretroactividad de la norma) con el principio de seguridad jurídica a la luz del principio o juicio de proporcionalidad: a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley N° 30673 como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso de ERM2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018) reduce considerablemente las oportunidades y tiempo