Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 142

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NORMAS LEGALES
SS.

Viernes 14 de diciembre de 2018 /

El Peruano

c) Una solicitud dirigida a la DNROP, que cuenta con sello de recepción del 24 de noviembre de 2017, y en donde hace de conocimiento su renuncia al citado movimiento regional y requiere su retiro de su padrón de afiliados. 12. Como es de verse, el recurrente recién presentó la calidad de afiliado al movimiento regional el 19 de setiembre de 2017, esto es, mucho después de que concluya el plazo para renunciar a una organización política (9 de julio de 2017). En ese sentido, no se puede admitir que se le requiera que cumpla con el primer supuesto establecido por la Resolución N° 0092-2018JNE, respecto a presentar su renuncia antes de la fecha límite, toda vez que a dicha fecha este no se encontraba afiliado a ninguna organización política. También se advierte que el mismo día en que suscribió la ficha única de afiliación solicitó ante el presidente del referido movimiento que no se le brinde trámite de afiliación ante el ROP. 13. Ahora bien, de los actuados se advierte la voluntad del ciudadano de presentar su renuncia a la DNROP dentro del plazo establecido por las disposiciones electorales. En ese sentido, en el caso concreto, no se puede dejar de señalar que existe compatibilidad entre lo realizado por el recurrente y los requerimientos señalados por la ley. 14. Asimismo, es de exponer que lo tratado en el presente caso, ya ha sido materia de estudio por parte de este Supremo Tribunal Electoral, tal como se tiene de lo resuelto en la Resolución N° 533-2018-JNE, en el Expediente N° J-201800358, de fecha 6 de julio de 2018. Por lo expresado, debe estimarse la apelación interpuesta en este extremo y, de modo excepcional, en virtud de los instrumentales de autos y a las circunstancias especiales en torno al presente caso, debe omitirse el consignar en el SROP la observación respecto a que su renuncia no es válida para participar en las ERM 2018. 15. Ahora, con relación al caso del consejero accesitario por la provincia de Chincha, César Américo Mendoza Campos, se tiene que efectivamente se cuenta con la copia de su DNI y conforme se visualiza de la Consulta en Línea al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que a consideración de este tribunal, deben ser debidamente valorados, y en donde se aprecia que dicho candidato tiene por domicilio, desde el 10 de febrero del 2010, el Jr. Santa Rosa N° 598, del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, con lo que se ha acreditado el tiempo de domicilio requerido para poder postular como consejero en el presente proceso electoral. 16. Por tales motivos, corresponde, en vista de la revisión de los documentos que obran en autos, y de una interpretación integral y favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política apelante, estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Edilfonso Caro Oriundo, personero legal de la organización política Unidos por la Región; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00400-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a vicegobernador, Hernando Martín Campos Martínez, y a consejero regional accesitario por Chincha, César Américo Mendoza Campos, para el Gobierno Regional de Ica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1723285-7

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para la provincia de Palpa, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 1816-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022861 PALPA - ICA JEE ICA (ERM.2018016167) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Edilfonso Caro Oriundo, personero legal titular de la organización política Unidos por la Región, en contra de la Resolución N° 00395-2018-JEEICA0/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Palpa, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00121-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud, a fin de que, entre otros, se presente el acta de elecciones internas, en original o copia certificada por el personero legal, debido a que el acta adjuntada es de fecha 21 de mayo y en el citado documento se consignó que las elecciones se realizaron el 20 de mayo de 2018. Así, el 29 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando, entre otros documentos, el acta de elecciones internas requerida. Por medio de la Resolución N° 00395-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que la organización política señaló que el acta de elección, de fecha 21 de mayo de 2018, adjuntada a la solicitud de inscripción correspondía a las elecciones internas realizadas el día 20 de mayo mismo año, presentando además otra acta original de elección interna, según lo afirmado. Sin embargo, luego de revisar ambas actas de elección interna, se advierte que existe discrepancia respecto de la ubicación de los candidatos a regidores 2, 3 y 4, por lo que el JEE concluyó que existe incongruencia, dado que no se puede determinar el resultado del proceso electoral, lo que evidencia la modificación de los resultados obtenidos en el proceso eleccionario interno, contraviniendo así las normas sobre democracia interna. En vista de ello, el 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Unidos por la Región interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00395-2018-JEE-ICA0/JNE, bajo los siguientes argumentos: