Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 134

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de diciembre de 2018 /

El Peruano

publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, debe presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal e del Reglamento, establece que: "Respecto a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable: Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM". Análisis del caso concreto 6. Ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción del candidato a regidor, Ricardo Picchutito Bejar, para conformar el Concejo Provincial de Cusco, el recurrente señala que al candidato no se le puede exigir el cumplimiento de presentación de licencia sin goce de haber, debido a que ejerce el cargo de director a razón de una encargatura y se desempeña, a su vez, como docente. 7. Sobre el particular, se verifica los siguientes documentos de fecha cierta: a) La declaración jurada de hoja de vida, en la que el ciudadano Ricardo Picchutito Bejar, declara en el rubro II Experiencia de Trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que su ocupación es la de director general y que el servicio lo brinda ante la institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús. b) La Resolución Directoral N° 0321-2018, de fecha 23 de enero de 2018, en la que se encarga en la plaza de Director al referido candidato. c) Memorándum N° 027-2018-GRC/DRE-C/UGEL-C/ DAA, de fecha 5 de enero de 2018, en la que se comunica al referido candidato que asumirá funciones como Director de la I.E "Sagrado Corazón de Jesús" desde el 1 de febrero de 2018 "hasta nueva disposición y sin exceder del ejercicio presupuestal vigente. Para lo cual deberá levantar el inventario de bienes físicos y documentales en coordinación con su antecesor e informar oportunamente a la autoridad inmediata superior en grado". d) Boletas de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018. e) Informe de plazas, de fecha 2 de julio de 2018, en la que figura lo siguiente:
Código de Plaza Apellidos y Descripción Situación Estado Nombres del cargo Miranda Borda, Erlinda Picchutito Bejar, Ricardo Tipo Leyenda

integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia. 5.- Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos [énfasis agregado]. 9. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento se relaciona con los candidatos que ejercen función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejercer cargos administrativos o directivos; sin embargo, en el caso de autos la organización política no ha acreditado que el candidato se encuentra ejerciendo función docente, además de la de director, sin embargo, por el contrario se aprecia de la declaración jurada de hoja de vida, el mencionado candidato aceptó tener la condición de director lo que se encuentra corroborado con la Resolución Directoral N° 0321-2018 y el Memorándum N° 027-2018-GRC/DRE-C/UGEL-C/DAA; por lo tanto, se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 19 de junio de 2018. 10. Asimismo, debe precisarse que este criterio también ha sido adoptado en la Resolución N° 12172018-JNE, de fecha 27 de julio de 2018, y que difiere del presentado en la Resolución N° 1051-2018-JNE, de fecha 25 de julio de 2018, dado que en el referido caso obraban suficientes medios probatorios que demostraban que el director encargado desempeñaba también funciones docentes, es decir su encargatura era en adición de funciones y no a exclusividad. 11. Por otro lado, el recurrente argumenta que ejerce la docencia en el cargo de Director de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, y que se demuestra con las boletas de pago que ejerce dicha función. Dada esta afirmación, y luego de la revisión de los documentos presentados en el escrito de apelación, son insuficientes por lo que ninguno genera convicción para acreditar que el referido candidato ejerza la función docente efectiva o adicional a la de director. Por el contrario, del Informe de plazas se observa que existe un docente contratado por reemplazo del candidato Ricardo Picchutito Bejar, por lo que este órgano colegiado no tiene la certeza suficiente para determinar que el candidato cumplía función docente adicional a la de director. 12. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Picchutito Béjar, candidato a regidor, y suscrito por Flor Eusebia Lezama Ccoya, personera legal alterna de la organización política Autogobierno Ayllu; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 00649-2018-JEE-CSCO/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor, Ricardo Picchutito Béjar, para el Concejo Provincial de Cusco,

423261216915

Contratado

Profesor

Encargatura de Por Activo Picchutito reemplazo Bejar, Ricardo Encrg Orgánico Encargatura

423261216915

Nombrado

Profesor

8. Al respecto, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral, ha hecho la distinción entre "ser docente" y "ejercer función docente"; es así, que en el cuarto y quinto considerando de la Resolución N° 9212014-JNE, se señaló lo siguiente: [...] 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 0112012-ED, según el cual la dirección "Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión