Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 139

El Peruano / Viernes 14 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Emilio Gustavo Bonifaz Estrada, personero legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N° 00560-2018-JEEICA0/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Emilio Gustavo Bonifaz Estrada, personero legal titular de la organización política Perú Nación, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica. Mediante Resolución N° 00281-2018-JEE-ICA0-JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, efectuando, entre otros, la siguiente observación: La organización política Perú Nación no presentó el acta de elecciones internas, habiendo presentado en su lugar el Acta de Sesión del 22 de Mayo de 2018, documento que no reemplaza ni es idóneo para sustituir el acta de elecciones internas que evidencia el proceso electoral realizado el 19 de mayo del 2018. En consecuencia, la organización política Perú Nación debe cumplir con presentar el acta de elecciones internas realizada el día 19 de mayo de 2018. Por lo que se dispone conceder un plazo de 2 días naturales para subsanar lo advertido. Mediante Resolución N° 00560-2018-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica al considerar lo siguiente: Al verificar los requisitos de admisión y procedencia de la solicitud de inscripción, advertimos que: [...] se ha presentado, como acta de elecciones internas, un documento denominado "Acta de Sesión de fecha 22 de mayo de 2018", que presenta las siguientes falencias: i) No se ha consignado donde se llevó a cabo las elecciones internas; por lo tanto, esta omisión; respecto al lugar donde supuestamente se realizaron las elecciones internas, crea dudas respecto a la realización de las mismas. ii) Señalan que la elección se realizó a través de delegados; sin embargo, no se adjuntó el acta de elección de delegados adosado al acta antes citada; por tanto, se desconoce la forma de elección de estos delegados, no los identifican con sus nombres y su número de DNI, por lo que ponen en tela de juicio la realización de las elecciones internas. Con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente: Que se había cumplido con subsanar la observación formulada por el JEE, indicando que debía distinguirse entre acta de elección interna, que constituye el documento previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), respecto de las actas de sufragio que, al parecer, es el documento que requiere el JEE. En ese sentido, es importante que el JEE considere que el Acta de Sesión del Comité Electoral Regional, de fecha 22 de mayo de 2018, contiene todos los elementos previstos en los literales a,b,c,d,e y f del artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento, por lo cual dicho título que obra en el expediente constituye el acta de elección interna de la organización política conforme al artículo 71 del Reglamento Electoral del partido Perú Nación, pues la información del resultado electoral contenido en las actas de sufragio alcanza valor jurídico; por ello, se presentó el Acta de sesión del 22 de mayo de 2018, que constituye el acta final de elección interna.

Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que: "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 2. El artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre los cuales indica los siguientes: 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP [...]. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP [...]. f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado [...]. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señalando que se declara la improcedencia de la lista ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 4. Esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauca del Rosario, en razón de que la organización política recurrente ha presentado, como acta de elecciones internas, un documento denominado "Acta de Sesión de fecha 22 de mayo de 2018", que tiene varias falencias; por lo tanto, esta omisión, respecto al lugar donde supuestamente se realizaron las elecciones internas, crea dudas respecto a la realización de las mismas. 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el citado personero legal titular, al momento de subsanar las observaciones advertidas por el JEE, presentó el "Acta de Sesión del 22 de mayo de 2018", en la cual se consignó lo siguiente: En la Calle Bolívar N° 270, oficina 304, tercer piso, en la provincia de Ica, departamento de Ica, siendo las veinte