Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 135

El Peruano / Viernes 14 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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departamento de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1723285-2

Confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 1558-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021592 CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018014264) RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José María de la Cruz Bernilla, personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos, contra la Resolución N° 00658-2018-JEE-CHYO/ JNE de fecha 5 de julio del 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Carlos Percy Tirado Gálvez, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, solicitó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo del departamento de Lambayeque, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución N° 00202-2018-JEE-CHYO/JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que, entre otros motivos, la organización política no tomó en consideración la lista de candidatos que resultaron electos en proceso de democracia interna de la organización ni el orden de sus candidatos, según se aprecia a continuación:
Regidor N° 3 N° 15 En la solicitud Magdalena Campos Cruz Elmer Pasapera Peralta En el acta de elecciones internas José Adolfo Inicio Capuñay Magdalena Campos Cruz

Pasapera Peralta, quien no tiene nada que ver con el "fiel reflejo de los plasmado en las ELECCIONES INTERNAS DE LA PROVINCIA DE CHICLAYO [...]" Mediante la Resolución N° 00658-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 5 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de candidatos debido a que José Adolfo Incio Capuñay no fue incluido en la lista de candidatos sin que medie documento alguno que justifique tal variación, y del mismo modo, se incluyó en la lista a Elmer Pasapera Peralta pese a que no se fue elegido como candidato. Cabe señalar que dicha resolución fue notificada el 16 de julio de 2018. Por tal motivo, con fecha 19 de julio de 2018, José María de la Cruz, personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación contra la resolución antes señalada, alegando que, con fecha 19 de junio de 2018, el Comité Ejecutivo Nacional de Siempre Unidos, convocó a una sesión extraordinaria, teniendo como punto de la agenda la inmediata designación de Elmer Pasapera Peralta como candidato a regidor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del estatuto de la citada organización política. Adjunta copia del acta señalada y su convocatoria. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25 numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que "La lista de candidatos debe respetar el cargo y el orden resultante de la elección interna" 2. Mientras que el artículo 26 del Reglamento, establece que "Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solo puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura". 3. De otro lado, el artículo 29, numeral 29.1, del referido Reglamento, establece que "El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos esta no se inscribe [...]". 4. En el presente caso, se advierte que, pese a haberse otorgado a la organización política el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas, dicha subsanación no ha sido realizada correctamente, toda vez que el recurrente presentó unos certificados domiciliarios en los cuales se consignó información deficiente de los candidatos, los cuales fueron corregidos por la autoridad que los emitió para ser presentados recién con el recurso de apelación, esto es fuera del plazo establecido. 5. Sin perjuicio de ello, tenemos que la organización política no respetó el proceso de democracia interna que llevó cabo e incluyó a Elmer Pasapera Peralta, como candidato regidor, que no fue elegido democráticamente, y cambió de ubicación en la referida lista a Magdalena Campos Cruz, una vez más, sin respetar el acta de democracia interna que presentó; y, pese a que el JEE declaró inadmisible la solicitud y le otorgó un plazo para la subsanación correspondiente, la organización política se limitó a señalar que el nuevo candidato incluido en la lista no guardaba relación alguna con el proceso de democracia interna, motivo por el cual solicitaba que se reorganice la lista bajo mención. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el argumento esgrimido por la organización política en su apelación con respecto a que Elmer Pasapera Peralta fue incluido como candidato por decisión del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Siempre Unidos, contradice lo señalado en el escrito de subsanación presentado con fecha 5 de julio de 2018, en el que se dejó en claro, que el mismo no tenía nada que ver con la organización política y que fue incluido por error en la lista de candidatos. 6. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundada la apelación venida en

Con fecha 5 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito en atención a la resolución antes señalada, en el cual adjuntó documentación con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas y señaló que por un error involuntario se hizo una mala transcripción del acta de elecciones internas, obviando tomar en consideración, el orden que tenían los candidatos en la misma; adicionalmente, refiere que, por el motivo señalado, se incluyó al ciudadano Elmer