Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2018 (14/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 138

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de diciembre de 2018 /

El Peruano

acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 3. En ese sentido, es preciso señalar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 013852010-PA/TC, que señala que "las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente", debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance. 4. Es así que emerge una necesidad apremiante por parte del JEE, o de este Supremo Tribunal Electoral, de acreditar de manera fehaciente, entiéndase con medios de prueba idóneos y suficientes, el incumplimiento de la norma que acarrea la declaración de improcedencia de la lista de candidatos, acorde con una interpretación literal del supuesto de la norma que restringe el derecho constitucional antes señalado. 5. En ese sentido, si la premisa del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos", entonces la transgresión a dicho supuesto se dará cuando se acredite, de manera fehaciente e irrefutable, que un ciudadano ha sido incluido en la lista sin su consentimiento. 6. En el caso concreto, sobre el ciudadano Ricardo Benito Casavilca Astohuamán, existe cierta ambigüedad, puesto que, en el escrito de subsanación por parte de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, señala y declara, bajo juramento, que no ha participado en las elecciones internas del Movimiento Regional Ayni, y tampoco ha suscrito ningún documento; por otro lado, en el escrito presentado por el Movimiento Regional Ayni, el candidato desconoce y declara que ha sido considerado en la lista de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos sin su consentimiento y denuncia este acto irregular. 7. Dicho ello, no puede escapar de nuestro análisis el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque esta presunción admite prueba en contrario. 8. En ese sentido, podemos considerar que, para efectos de desvirtuar la presunción de veracidad de ambos documentos, el JEE debía tener a la vista medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten que Ricardo Benito Casavilca Astohuamán no suscribió el formato de inscripción de lista, la declaración jurada de hoja de vida y los demás documentos que sirvan de sustento y soporte a las denuncias realizadas de dicho candidato. 9. Por ende, se colige que el JEE ha ponderado el escrito presentado por el Movimiento Regional Ayni, ya que al valorar la sola denuncia por parte de dicho candidato, en la cual señala que ha sido considerado en la lista de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos sin su consentimiento, acarreó que se declare la improcedencia de toda la lista de candidatos de dicha organización política. 10. Por otro lado, podemos apreciar la solicitud de inscripción de la lista, tanto de la organización política Movimiento Regional Ayni, que fue presentada el 19 de junio del 2018 a las 16:43 horas; como también podemos apreciar la solicitud de inscripción de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, que fue presentada el 19 de junio a las 21:15 horas. 11. Siendo ello así, se advierte que la Resolución N° 00334-2018-JEE-HYTA/JNE, al no acreditar de manera fehaciente, con medios de prueba idóneos y suficientes, que las firmas de Ricardo Benito Casavilca Astohuamán eran falsas, ha incurrido en motivación insuficiente, por lo que debe estimarse el recurso materia de análisis. 12. Sin perjuicio de ello, el JEE debe continuar con el trámite correspondiente a la inscripción de listas, debiendo observar que, actualmente solo el ciudadano Ricardo Benito Casavilca Astohuamán, debe ser excluido como candidato de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos y no toda la lista de candidatos, puesto que no existen las pruebas idóneas y suficientes que acrediten que fue considerado en dicha organización sin su consentimiento, dicho ello, sólo debería declararse la improcedencia de la candidatura del mencionado

ciudadano, al amparo de lo señalado en el considerando 11, debido a una razón de simultaneidad de postulaciones; por ello, solo debería considerarse la candidatura de la lista que se presentó primero (numeral 23.3, del artículo 23 del Reglamento). Es menester precisar que el JEE debe proseguir con el trámite correspondiente ante el Ministerio Público para aclarar dicho acontecimiento respecto a las firmas en documentos obrantes en ambas organizaciones políticas sobre el mencionado candidato, pues el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las facultades para valorar o analizar las firmas falsas en dichos documentos presentados, pero sí coadyuvar para que dichos acontecimientos se aclaren en pro de la institucionalidad y transparencia que caracteriza a este Organismo Supremo Electoral. 13. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dony Ángel Huayta Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00334-2018-JEEHYTA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laramarca, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por parte de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, y CONFIRMAR la citada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Ricardo Benito Casavilca Astohuamán (regidor 1) de la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1723285-5

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 1764-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022869 YAUCA DEL ROSARIO - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018017663) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.