Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de setiembre de 2015 /

El Peruano

3.3 La Policía Nacional del Perú tiene acceso en línea y en tiempo real, a la información del Registro de Bienes Fiscalizados que administra SUNAT, con la finalidad de practicar análisis de la información para fines de perfilación de riesgos o peligro inminente de desvío de insumos o sustancias químicas destinadas a la elaboración de drogas ilícitas. CAPÍTULO III PRODUCCION, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LOS CULTIVOS DE COCA Artículo 4.- Prohibición y fiscalización de cultivos de coca 4.1 El Estado fiscaliza el cultivo legal de todas las variedades de coca. Queda prohibido el cultivo de coca y almácigos en áreas no empadronadas por la autoridad competente. Igualmente queda prohibida la siembra de nuevas plantaciones y la resiembra en áreas de cultivos de coca erradicados. 4.2 Las plantaciones de coca ilegalmente cultivadas son objeto de erradicación de acuerdo a las metas planteadas en la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas, en coordinación con las entidades competentes y es ejecutada por el Programa Especial de Erradicación del Ministerio del Interior, con apoyo de la Policía Nacional del Perú, en lo que respecta a la seguridad. 4.3 Los programas de reconversión de cultivos se regulan por las normas de la materia. 4.4 La producción de hoja de coca legalmente cultivada debe ser entregada en su totalidad a la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO S.A. para su comercialización de acuerdo a la normatividad de la materia. 4.5 El incumplimiento de las presentes disposiciones genera la responsabilidad penal, civil o administrativa, contemplada en la ley de la materia. Artículo 5.- Cultivos prohibidos Queda prohibido el cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o de marihuana de la especie cannabis sativa. Se puede incorporar otras plantas o especies prohibidas mediante decreto supremo, a propuesta del Ministerio del Interior o en forma conjunta con sectores o instituciones competentes. Artículo 6.- Industrialización y comercialización legal de la hoja de coca 6.1 El Estado a través de ENACO S.A. realiza exclusivamente la industrialización y comercialización interna y externa de la hoja de coca proveniente de los predios empadronados. 6.2 La industrialización comprende la elaboración de pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y demás derivados de la hoja de coca de producción lícita con fines benéficos. 6.3. La posesión y comercialización ilegal de hoja de coca es sancionada con la incautación del producto conforme los procedimientos establecidos en el reglamento del presente decreto legislativo. Artículo 7.- Destrucción de cultivos ilegales Los cultivos de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o de marihuana de la especie cannabis sativa son destruidos in situ por la Policía Nacional del Perú con intervención del Ministerio Público, utilizando cualquier método capaz de minimizar el impacto ambiental y daños a la propiedad de terceros, levantándose para tal efecto el acta correspondiente, indicando la ubicación georeferenciada a la Red Geodésica Nacional, referida al datum y proyección de coordenadas oficiales. Artículo 8.- Incautación de predios con objetos o instalaciones prohibidas. Son incautados y afectados a favor del Estado y registrados en la Comisión Nacional de Bienes

Incautados - CONABI, los predios urbanos o rurales en los que se encuentren cultivos de coca en resiembra o nuevas plantas, o plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o de marihuana de la especie cannabis sativa, o instalaciones dedicadas al procesamiento de cocaína en fase de pasta básica de cocaína; así como los utilizados como centros de distribución u ocultamiento de drogas ilícitas, o donde se encuentren sustancias químicas para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas. Artículo 9.- Empadronamiento y catastro. La autoridad competente del Gobierno Central, Regional o Local, según corresponda, levanta los registros catastrales y topográficos de las áreas de cultivo de su demarcación, que sirve para identificar a los propietarios o posesionarios de los terrenos en donde existan plantaciones de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o de marihuana de la especie cannabis sativa; así como laboratorios rústicos de elaboración de drogas y pistas de aterrizaje clandestinas. Artículo 10.- Uso indebido del patrimonio del Estado El funcionario público que aprovechando de su condición facilita o tolera el uso de maquinarias, equipos o patrimonio para rehabilitar pistas clandestinas destruidas o inhabilitadas, incurre en responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda. La Policía Nacional del Perú comunica los hechos al Ministerio Publico para el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 11.- Control y fiscalización de sustancias químicas. 11.1 El Ministerio de Salud, a través de su dependencia especializada, es la autoridad administrativa a cargo del control y fiscalización de sustancias químicas empleadas legalmente en la industria farmacéutica y que pueden ser susceptibles de utilización en los procesos de elaboración ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; se sujeta a las normas de la materia en las cuales se determinan los sujetos obligados, las actividades bajo control y especifican las sustancias químicas materia de fiscalización sanitaria. Como autoridad administrativa, establece las prohibiciones y regula las condiciones en que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas pueden ser adquiridos por los usuarios finales, a fin de evitar el abuso de drogas o el desvío de precursores químicos para la elaboración ilegal de drogas; así como las previsiones anuales de medicamentos que contengan drogas y las notificaciones previas a la importación o exportación. 11.2 La SUNAT, a través de su dependencia especializada, es la autoridad administrativa a cargo del control y fiscalización de insumos químicos, conforme a la normativa de la materia. Artículo 12.- Incautaciones y decomisos 12.1 Las drogas, las sustancias químicas y las materias primas objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas en todas sus manifestaciones, son decomisadas. 12.2 Son objeto de incautación los siguientes bienes: a. Los equipos, material de laboratorio, implementos y enseres empleados en la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Los elementos, herramientas o instrumentos de uso directo para el cultivo y explotación ilícita de la coca. Los bienes muebles e inmuebles, tales como vehículos, naves, artefactos navales o aéreos, aeronaves y semovientes o soportes empleados como medios o instrumentos para facilitar la comisión del delito.

b. c.