Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

562270 PODER EJECUTIVO

NORMAS LEGALES

Sábado 26 de setiembre de 2015 /

El Peruano

sobre su imparcialidad o independencia, así como no poseer las calificaciones convenidas por las partes o las establecidas por el reglamento de la institución arbitral o las exigidas por la ley. (...). DISPOSICIÓN FINAL "PRIMERA. Arbitraje Popular El arbitraje popular es un arbitraje institucional que se decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado. Su organización y administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrables que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente. En el arbitraje popular, tratándose de decisiones arbitrales que se inscriben o anoten en los Registros Públicos, no habrá restricción de la cuantía. Declárese de interés nacional el acceso al arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos. Para tales efectos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos queda encargado de la creación, promoción y ejecución de diversas acciones que contribuyan a la difusión, desarrollo y uso del arbitraje popular en el país, favoreciendo el acceso de las mayorías a este mecanismo alternativo de resolución de controversias, a costos adecuados. El Arbitraje Popular será conducido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y podrá ser ejecutado también en coordinación con cualquier entidad del sector público, con cualquier persona natural o jurídica del sector privado, o con cualquier institución u organismo nacional o internacional, mediante celebración de convenios bajo cualquier modalidad. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá también promover la creación de instituciones arbitrales mediante la aprobación de formularios tipo para la constitución de instituciones arbitrales en forma de asociaciones, así como reglamentos arbitrales tipo". Artículo 2.- Incorporación del numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071: Incorpórase el numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en los siguientes términos: "Artículo 39.- Demanda y Contestación (...) 5. Cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los Registros Públicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del laudo. La anotación se solicitará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y tiene los siguientes efectos: a) No imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral. b) Otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el laudo inscrito". "Artículo 47.- Medidas Cautelares (...)

DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO N° 1231
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30336 "Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado", el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de noventa (90) días calendario; Que, en este sentido, el literal f) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para optimizar el sistema nacional de los Registros Públicos con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, previniendo la comisión de fraudes y la afectación de derechos de terceros; Que, para referirnos a la optimización del sistema nacional de los registros públicos se requiere, necesariamente, del establecimiento de medidas normativas destinadas a prevenir y enfrentar las modalidades de fraude en la expedición de decisiones y laudos arbitrales que tienen como destino la inscripción registral; Que, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, previniendo la comisión de fraudes y la afectación de derechos de terceros a través del uso indebido de la institución arbitral, resulta atendible efectuar algunas modificaciones al Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que regula el arbitraje; ello con el objetivo de adoptar acciones preventivas contra la delincuencia y el crimen organizado sin necesidad de desnaturalizar la institución arbitral y la función registral; De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 2 de la Ley N° 30336 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA E INCORPORA NORMAS Y DISPOSICIONES AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1071, DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE
Artículo 1.- Modificación del artículo 20, numeral 3 del artículo 28 y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071: Modificase el artículo 20, numeral 3 del artículo 28 y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en los siguientes términos: "Artículo 20.- Capacidad Puede ser árbitro la persona natural que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tenga incompatibilidad para actuar como árbitro y no haya recibido condena penal firme por delito doloso. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro". "Artículo 28.recusación (...) 3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él, circunstancias que den lugar a dudas justificadas Motivos de abstención y de

10. El Tribunal Arbitral cumplirá la regla establecida en el numeral 5 del artículo 39° del presente Decreto Legislativo". "Artículo 56.- Contenido del Laudo (...)