Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Sábado 26 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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la autoridad aduanera, podrá intervenir en la zona primaria aduanera que no tenga el carácter de restringida, para prevenir, investigar y combatir los delitos, comunicando inmediatamente los hechos y resultados detectados al Ministerio Público. El ingreso a zonas restringidas de la zona primaria así como la inspección de carga, contenedores y similares, se efectuara previa coordinación y conjuntamente con la autoridad aduanera. Crease un equipo de gestión de riesgo para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas conformado por la Policía Nacional del Perú, los Institutos Armados, el Ministerio Público y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria." "Décima tercera.- Etiquetado del calzado Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 97 del presente Decreto Legislativo es aplicable a los productos contemplados en el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE, que aprueba el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, o la norma que lo modifique." Artículo 3.- Eliminación de las definiciones de "Nota de tarja" y de "Tarja al detalle" del artículo 2 y del numeral 4 del inciso b) del artículo 195 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Elimínese las definiciones de "Nota de tarja" y de "Tarja al detalle" del artículo 2 y el numeral 4 del inciso b) del artículo 195 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, a las disposiciones contenidas en este dispositivo legal. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las siguientes disposiciones entran en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo: a) Las modificaciones de los artículos 138, 191 y 209 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, contenidas en el artículo 1 del presente dispositivo legal; y, La inclusión de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, contenida en el artículo 2 del presente dispositivo legal.

calendario contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprobará, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, lo siguiente: a) b) La adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; La adecuación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF; y, La regulación que se alude en el artículo 44 modificado por el presente dispositivo legal.

c)

Tercera.- Referencia a despacho excepcional Toda referencia al despacho excepcional en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, su Reglamento y normas conexas se debe entender como despacho diferido. Cuarta.- Exigibilidad de la información contenida en la definición de manifiesto de carga y de la obligación contenida en el literal k) del artículo 16 de la Ley General de Aduanas La nueva información contenida en la modificación de la definición de "Manifiesto de carga" del artículo 2 y la obligación contenida en el literal k) incorporado al artículo 16 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, es exigible en forma gradual conforme lo establezca la administración aduanera. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1292707-5

b)

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1236
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, por Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar, mediante decreto legislativo, la supervisión, gestión y control migratorio; fortalecer el control del tránsito y del transporte; así como, de los servicios aduaneros, puertos y aeropuertos, estableciéndose dicha facultad en el literal b) del artículo 2 de la citada norma; Que, en dicho marco, resulta conveniente aprobar disposiciones destinadas a establecer un nuevo marco normativo en materia migratoria, que regule el ingreso y salida de las personas nacionales y extranjeras, así como la permanencia y residencia de las extranjeras en el territorio nacional; del mismo modo, regula los documentos de viaje, entre otros aspectos; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Asimismo, las siguientes disposiciones entran en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo que modifique la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduana, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF: a) La modificación de los artículos 192, 194 y 203 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, contenidas en el artículo 1 del presente dispositivo legal; y, La eliminación del numeral 4 del inciso b) del artículo 195 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, contenidas en el artículo 3 del presente dispositivo legal.

b)

A la vez, las modificaciones de los artículos 44 y 45 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, contenidas en el artículo 1 del presente dispositivo legal, entran en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo al que se alude en el citado artículo 44. Segunda.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Aduanas y de la Tabla de Sanciones En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días