Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de setiembre de 2015 /

El Peruano

numerales 9 y 10 del literal c), numeral 4 del literal d), numeral 2 del literal e), numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del literal f), numeral 5 del literal g), numeral 4 y 6 del literal h), numeral 6 del literal i), numeral 6 del literal j) del artículo 192 y en el último párrafo del artículo 197 del presente Decreto Legislativo." "Artículo 209.- Sanciones administrativas Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación del presente Decreto Legislativo que se impongan serán impugnadas conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Las sanciones administrativas de multa del presente Decreto Legislativo que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal." Artículo 2.- Incorporación del capítulo IX al Título II de la Sección Segunda, del inciso f) al artículo 179, de los párrafos segundo y tercero al artículo 190, del inciso k) al artículo 192, de segundo, tercer y cuarto párrafo a la Quinta Disposición Complementaria Final y de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Incorpórese el capítulo IX al Título II de la Sección Segunda, el inciso f) al artículo 179, los párrafos segundo y tercero al artículo 190, el inciso k) del artículo 192, el segundo, tercer y cuarto párrafo a la Quinta Disposición Complementaria Final y la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes: "SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA (...) TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O TERMINALES TERRRESTRES (...) CAPITULO IX De los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales Artículo 46.- Administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales deben: a) Contar con la infraestructura física, los sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Proporcionar, exhibir, entregar o transmitir la información o documentación que se le requiera, en la forma, plazo y condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera; Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, así como prestar los elementos logísticos y brindar el apoyo para estos fines; Implementar las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda; Poner a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos y medios que permitan el ejercicio del control aduanero; Permitir el acceso a sus sistemas de control

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y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control; Otras que se establezcan en el Reglamento."

"Artículo 179.- Otras causales de abandono legal Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción: (...) f) Las que cuenten con resolución firme de devolución y no hayan sido recogidas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución al dueño o consignatario."

"Artículo 190.- Aplicación de las sanciones (...) Al aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional al grado y a la gravedad de la infracción cometida. El Reglamento establecerá los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente." "Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa Cometen infracciones sancionables con multa: (...) k) Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando: 1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; 2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera; 3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines; 4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera; 5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero; 6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; 7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control. "Quinta.- (...) Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas previamente acreditadas y en presencia de

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