Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Sábado 26 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

562281

La Administración Aduanera regula el ingreso y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios, así como las provenientes de naufragio, de accidentes o de los casos calificados de arribo forzoso. Artículo 101.- Transmisión de la información del manifiesto de carga y de los documentos vinculados El transportista o su representante en el país deben transmitir la información del manifiesto de carga y de los demás documentos vinculados al manifiesto de carga previstos en el Reglamento. El agente de carga internacional debe transmitir la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado. La transmisión de la citada información debe ser efectuada dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la presentación física de los citados documentos en reemplazo de la transmisión electrónica, así como eximir la obligación de presentar o transmitir algunos documentos vinculados al manifiesto de carga, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Reglamento. Artículo 102.- Transmisión de la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de mercancías El transportista o su representante en el país y los agentes de carga internacional deben transmitir o presentar la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera; salvo que esta cuente con dicha información. Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera. Artículo 104.- Medidas de control La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin. Artículo 105.- Descarga y carga La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga y carga de las mercancías. La descarga y carga de las mercancías se efectúa dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la descarga y carga en la zona secundaria. Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte. TÍTULO II INGRESO DE MERCANCÍAS Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada. Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento. Artículo 107.- Autorización especial de zona primaria La autoridad aduanera, a solicitud del dueño o consignatario y de acuerdo a los casos establecidos en el

Reglamento, puede autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria. El dueño o consignatario asume las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en el presente Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales. Artículo 108.- Transmisión de información a cargo de los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera. Artículo 109.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes: a) b) c) d) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; Causa inherente a las mercancías; Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción; Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera. TÍTULO III SALIDA DE MERCANCÍAS Artículo 110.- Embarque Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte." "Artículo 130.- Destinación aduanera La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas. Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero y plazos: a) b) c) Anticipado: dentro del plazo de treinta (30) días calendario antes de la llegada del medio de transporte; Diferido: dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga; Urgente: en el plazo que establezca el Reglamento.

En el caso del literal a), las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo, las mercancías serán sometidas a despacho diferido, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento. Vencido el plazo previsto en el literal b), las mercancías caen en abandono legal y solo podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento." "Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.