Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 26 de setiembre de 2015
CALIDAD MIGRATORIA Residente Provisional (RP) DESCRIPCIÓN

NORMAS LEGALES
COMPETENCIA MRE PLAZO DE PERMANENCIA Anual MÚLTIPLES ENTRADAS Sí, previa autorización del MRE

562297
PRÓRROGA Sí, aplican ciertas condiciones

· Refugiados y asilados: obtienen "Residencia Provisional" válida por un año renovable hasta que las condiciones que dieran lugar a este estatus sigan siendo aplicables. La competencia es del MRE. Esta calidad se obtiene luego de dos años como residente provisional a excepción de refugiados y asilados.

Residente Permanente (R)

MIGRACIONES

INDEFINIDO



NO

59.4. El extranjero no puede hacer uso abusivo de la calidad migratoria para la cual fue autorizado, desnaturalizándola o incurriendo en fraude migratorio. 59.5. Las entidades públicas y privadas están obligadas a exigir al extranjero que acredite su condición migratoria regular y la categoría y calidad migratoria autorizada por la autoridad competente. 59.6. Para el desarrollo de sus actividades, MIGRACIONES puede expedir permisos y autorizaciones que coadyuven con una adecuada gestión migratoria. 59.7. El Reglamento establece la competencia de las diversas autoridades administrativas para verificar los requisitos, condiciones y demás aspectos relacionados con cada calidad o categoría migratoria, según corresponda; en coordinación con MIGRACIONES y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 60.- Situación migratoria irregular La situación migratoria irregular es el estado en que incurre el extranjero en los siguientes supuestos: a. Cuando ha vencido el período concedido por el Estado peruano en la categoría y calidad migratoria asignada y permanece en el territorio nacional. b. Cuando ha ingresado al territorio nacional sin haber realizado el control migratorio. Artículo 61.- Regularización migratoria 61.1. Los extranjeros en las categorías migratorias de temporal y residente, con permisos de permanencia mayores a 90 días, que se encuentren en situación de irregularidad por vencimiento del plazo de permanencia, pueden regularizar su situación migratoria de conformidad con las disposiciones que se dicten por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior. 61.2. Los extranjeros con las categorías migratorias de visitante y temporales con permiso menor a 90 días, que se encuentren en situación de irregularidad por vencimiento del plazo de permanencia, pueden regularizar su situación migratoria, previo pago de las multas correspondientes, y cumplimiento de las disposiciones que se dicten por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior. 61.3. Los extranjeros que hayan ingresado irregularmente al país pueden regularizar su situación migratoria de conformidad con las disposiciones que se dicten por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior. Artículo 62.- De la reunificación familiar 62.1 El nacional que tenga vínculo familiar con extranjero o extranjera, puede solicitar ante las autoridades migratorias, la categoría migratoria de residente de cualquiera de los integrantes de su núcleo familiar. 62.2. Esta facultad también le asiste al extranjero para solicitar la reagrupación familiar en las situaciones previstas en el Reglamento. 62.3. A los familiares del extranjero con la categoría migratoria temporal, con permisos de permanencia mayor a 90 días, se les asigna por reunificación familiar, la misma calidad migratoria que el titular extranjero. La calidad migratoria del titular extranjero se extiende a sus familiares. 62.4. Los familiares del extranjero con categoría migratoria residente pueden o no optar por la categoría de residente u otra a su elección, si reúnen los requisitos

exigidos por la normatividad. La calidad migratoria del titular extranjero no se extiende a sus familiares, pudiendo ser distinta. Artículo 63.- Unidad Migratoria Familiar Para efectos de la unidad migratoria, el núcleo familiar del nacional o extranjero que solicite la reunificación familiar, está conformado por las siguientes personas: a. El cónyuge o la cónyuge o la persona integrante de la unión de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2049 del Código Civil; b. El hijo o hija menor de edad; c. El hijo o hija mayor de edad, hasta los veinte y ocho (28) años de edad, de estado civil soltero que esté siguiendo con éxito estudios técnicos o superiores; d. El hijo o hija mayor de edad y soltero que no se encuentre en aptitud de atender su subsistencia por causas de discapacidad física o mental debidamente comprobadas; e. El hijo o hija menor de edad del cónyuge o de la cónyuge o del integrante de la unión de hecho extranjero; f. El hijo o hija mayor de edad y soltero del cónyuge o la cónyuge o del integrante de la unión de hecho extranjero, que no se encuentre en aptitud de atender su subsistencia por causas de discapacidad física o mental debidamente comprobadas; g. El ascendiente en primer grado; h. El ascendiente en primer grado del cónyuge o del integrante de la unión de hecho extranjero, previa evaluación de la autoridad migratoria. Artículo 64.- Acuerdos Internacionales 64.1. Los extranjeros oriundos de países con los cuales se mantiene vigentes, tratados y convenios internacionales de los que el Perú es parte, para la supresión de visas están exceptuados del procedimiento para la obtención de la misma para la admisión y/o permanencia en el territorio nacional. 64.2. Igual beneficio se extiende a los extranjeros oriundos de países limítrofes con los cuales el Perú haya suscrito acuerdos bilaterales para el tránsito de personas en las zonas fronterizas, siempre y cuando la admisión y permanencia en el territorio nacional se realice en el marco normativo acordado. Capítulo IV CONTROL Y REGISTRO MIGRATORIO Artículo 65.- De las Obligaciones del Control Migratorio Toda persona nacional o extranjera, sea esta pasajero o tripulante, que pretenda ingresar o salir del país está obligada a efectuar el control migratorio ante el oficial de migraciones en los lugares habilitados, con su documento de viaje correspondiente. Artículo 66.- Del ingreso y salida de nacionales y extranjeros al territorio nacional 66.1. Los nacionales son admitidos al territorio nacional por la autoridad migratoria, mediante la comprobación de su nacionalidad, y la verificación de su documento de