Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Sábado 26 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

562301

(MIGRACIONES) y su modificatoria, adecuándolo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del Reglamento. Sétima.- Adecuación del Reglamento y Tarifario Consular del Perú El Ministerio de Relaciones Exteriores presenta la propuesta de modificación de los Decretos Supremos Nº 076-2005-RE, Reglamento Consular del Perú y Nº 0452003-RE, Tarifario Consular, así como otros instrumentos de gestión, adecuándolos a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles posteriores a su entrada en vigencia. El Decreto Supremo que aprueba el Tarifario Consular es refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio de Economía y Finanzas. Octava.- Modificación del Decreto Supremo Nº 206-83-EFC El Ministerio del Interior, a propuesta de MIGRACIONES, adecua las tasas de Migraciones (Extranjería y Pasaportes) a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores a su entrada en vigencia. La adecuación a que se refiere el párrafo anterior se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior y por el Ministro de Economía y Finanzas. Novena.- Regularización para los extranjeros con situación migratoria irregular 9.1. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior se podrá dictar las medidas necesarias para regularizar la situación de los extranjeros que se encuentren dentro del territorio nacional, cuya permanencia se encuentre vencida o no hayan realizado el control migratorio respectivo. 9.2. Los requisitos, procedimiento, plazos y costos, de corresponder, serán fijados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas. En ningún caso se podrá regularizar extranjeros que se encuentren incursos en las causales de prohibición y/o impedimento de ingreso. Asimismo, no se regulariza a los extranjeros que hayan sido sancionados previamente y/o que sean reincidentes en la comisión de una infracción al presente Decreto Legislativo. 9.3. Los extranjeros sancionados con anterioridad a la vigencia de esta norma, cuya sanción haya superado el término de 5 años desde que se hizo efectiva, podrán solicitar a MIGRACIONES el levantamiento del impedimento de ingreso al país, siempre que las causales de sanción se hubieran originado en una situación migratoria irregular por exceso de permanencia, el ingreso sin realizar los controles migratorios o por no haber dispuesto de recursos económicos suficientes. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior se aprobarán los requisitos y procedimientos para tal fin. 9.4. Para la aplicación de la presente disposición se tendrá en cuenta las partes pertinentes en materia de regularización migratoria contenidas en los artículos del Título Preliminar y en los artículos 60 al 64 del presente Decreto Legislativo. Décima.- Seguridad nacional 10.1. MIGRACIONES podrá realizar actividades de fiscalización y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma. Para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú. 10.2. La información contenida en el registro migratorio puede ser objeto de procesamiento y análisis para detectar y prevenir la circulación internacional de personas que puedan atentar contra la seguridad nacional o el orden público y para coadyuvar en la implementación de acciones contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas, los delitos relacionados con el crimen

organizado transnacional, el terrorismo y otras actividades relacionadas. 10.3. MIGRACIONES mantendrá una relación permanente con los estamentos de seguridad nacional y podrá suscribir convenios interinstitucionales con públicas o privadas de otros países o con organismos internacionales, para los mismos fines. Undécima.- Disposiciones relativas a pasaportes. Los nuevos pasaportes que se expidan tendrán una numeración única propia. MIGRACIONES además deberá vincular la numeración de los nuevos pasaportes en sus registros informáticos con el Documento Nacional de Identidad de su titular. Los pasaportes de menores de edad tendrán como requisito obligatorio el contar con el Documento Nacional de Identidad correspondiente. Los pasaportes que se hubieren expedido con anterioridad, mantendrán su numeración hasta su expiración. El usuario no podrá solicitar su revalidación, debiéndose en su caso expedir uno nuevo con la nueva numeración. Duodécima.- Lenguaje inclusivo. Cuando en el presente Decreto Legislativo se hace referencia a las expresiones "los extranjeros" o "los nacionales" se entenderá como a todas las personas extranjeras o a todas las personas nacionales, independientemente de su sexo o género. Décimo Tercera.- Del financiamiento La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, en el marco de las leyes anuales de presupuesto, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de trámites sobre cambio de calidad migratoria o clase de visa Los extranjeros que tengan en trámite un pedido de cambio de calidad migratoria o clase de visa o visa según la anterior ley podrán solicitar su adecuación a las calidades y categorías migratorias según las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Segunda.- Inaplicación del impedimento de ingreso a pescadores artesanales extranjeros El impedimento de ingreso no será aplicable a los pescadores artesanales extranjeros a quienes se les haya impuesto la sanción de expulsión por haber ingresado sin autorización a aguas jurisdiccionales peruanas, en fecha anterior a la determinación de los límites marítimos con las Repúblicas de Chile y Ecuador, respectivamente, en aplicación del principio de reciprocidad y previa evaluación de MIGRACIONES, a través de la aplicación de directivas y procedimientos internos a implementar, de ser necesario. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación de la Ley del Notariado Modifíquense el literal d) del artículo 16º y el literal d) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 1049, Ley del Notariado, en los siguientes términos: "Artículo 16.- Obligaciones del Notario El notario está obligado a: a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes. b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella. c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.