Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2015 (26/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 26 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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"Artículo 9.- De la Superintendencia La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, en adelante "La Superintendencia", en su condición de organismo regulador le corresponde garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito urbano, en condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y a la preservación del ambiente, para lo cual debe ejercer las funciones establecidas en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y adicionalmente las funciones de carácter sectorial establecidas en la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales". "Artículo 12.- Control de la calidad de los servicios La entidad prestadora está obligada a ejercer permanentemente el control de la calidad de los servicios que brinda, de acuerdo a las normas de la materia, sin perjuicio de la acción supervisora, fiscalizadora y sancionadora de la Superintendencia". "Artículo 13.- Garantía de continuidad y calidad de los servicios La entidad prestadora debe garantizar la continuidad y calidad de los servicios que brinda, dentro de las condiciones establecidas en sus respectivos contratos y de acuerdo a las normas que regulan la materia. En caso fortuito o de fuerza mayor, la entidad prestadora puede variar la continuidad de la prestación del servicio y la calidad del mismo, mediante interrupciones, restricciones o racionamiento, lo que debe ser comunicado a los usuarios y a la municipalidad provincial que corresponda. La Superintendencia puede solicitar los antecedentes respectivos y calificar dichas situaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley". "Artículo 14.- Obligación de conexión de los servicios Todo propietario o poseedor de inmueble edificado con frente a una red de agua potable o alcantarillado está obligado a conectar su servicio a las mencionadas redes, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la entidad prestadora, de acuerdo a la normatividad que emita la Superintendencia. El costo de dichas conexiones debe ser asumido por el propietario o poseedor, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley o en su defecto por las normas emitidas por la Superintendencia." "Artículo 15.- Uso adecuado de infraestructura de saneamiento Los usuarios de los servicios de saneamiento tienen la obligación de hacer uso adecuado de dichos servicios, no dañar la infraestructura correspondiente y cumplir con las normas sectoriales y los Reglamentos de las entidades prestadoras. El daño, deterioro o alteración de la vida útil de las redes de agua potable y de alcantarillado sanitario, o al funcionamiento de los equipos e instalaciones de los servicios de saneamiento, así como el uso indebido de los mismos son regulados y sancionados en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley, las normas sectoriales y las disposiciones que para el efecto dicte la Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que tuviese el usuario infractor." "Artículo 17.- Prohibición de descargas a las redes Los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario y pluvial no pueden descargar en las redes públicas, sustancias o elementos extraños que contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes. Del mismo modo, los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario no pueden descargar al sistema de alcantarillado sanitario, aguas residuales no domésticas que excedan los Valores Máximos Admisibles de los parámetros que establezca el ente rector, excepto en determinados parámetros en los que el usuario del servicio efectúe el pago adicional por exceso de concentración, conforme lo determinen las normas sectoriales y las normas de la Superintendencia. La contravención o el incumplimiento de lo antes expuesto, genera la suspensión del servicio, conforme lo regulan las normas sectoriales".

"Artículo 18.- Régimen legal especial de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Las entidades prestadoras públicas, privadas o mixtas se constituyen como sociedades anónimas. Las entidades prestadoras públicas se rigen por el régimen legal especial establecido en la presente ley, sujetándose asimismo a lo dispuesto en su Reglamento, normas sectoriales y supletoriamente por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Las entidades prestadoras privadas se regulan mediante normas sectoriales y se rigen societariamente por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Las entidades prestadoras mixtas se regulan mediante normas sectoriales, en las que se establecen los mecanismos y procedimientos a los que se sujetan las mismas para fomentar la participación de capitales privados mediante: Aportes de capital de inversionistas privados. Constitución de sociedades subsidiarias. Participar de forma minoritaria en proyectos conjuntamente con empresas privadas a través de sociedades creadas con un propósito específico. Contratos de colaboración empresarial. Cualquier otra forma asociativa permitida en la legislación peruana.

Los inversionistas privados se sujetan a las disposiciones y garantías de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades y demás normas aplicables a las empresas privadas conforme al alcance de los acuerdos que se celebren con los mismos". "Artículo 19.- Titularidad de las Acciones Cuando el ámbito de la entidad prestadora municipal, constituida como Sociedad Anónima, comprenda una o más provincias, la titularidad de las acciones que representan su capital social corresponde a las Municipalidades Provinciales en una parte proporcional al número de habitantes de su respectiva jurisdicción. Las acciones de propiedad municipal son intransferibles, inembargables y no son sujeto de gravámenes, medida cautelar, medida judicial o de ser objeto de contratación alguno o pasible de derecho real o personal. Sólo se puede efectuar la transferencia de acciones entre los propios accionistas o para la constitución de fideicomiso u otros actos jurídicos, por razones expresamente señaladas en el reglamento de la presente ley o en las normas sectoriales, siendo necesario contar previamente con la opinión favorable del Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento - OTASS y del Ente Rector. El Reglamento de la Ley establece los procedimientos y la modalidad de aplicación del presente artículo. La implementación de lo señalado en los párrafos precedentes, es efectuada por el OTASS, de forma gradual y conforme se determine en el reglamento de la presente ley y normas sectoriales". "Artículo 20.- Directorio de las Entidades Prestadoras El directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento municipales es conformado de la siguiente manera: En el caso de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento municipales de mayor tamaño, está compuesto por cinco (5) miembros, representantes de las siguientes entidades: Dos (2) representantes de las municipalidades accionistas, electos a través de Acuerdo de Concejo Municipal; Un (1) representante del gobierno regional, propuesto por el Consejo Regional a través del Acuerdo de Consejo Regional; Un (1) representante de la Sociedad Civil, propuesto según sus estatutos o normas pertinentes por los colegios profesionales, cámaras de comercio y universidades; y, Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

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