Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 206

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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

30, numeral 3, de la LOGR, en la que sí se requiere, conforme al texto expreso de la ley, que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Dicho criterio ha sido recogido en la Resolución N.° 642-2009-JNE de fecha 29 de septiembre de 2009. 3. De otro lado, cabe recordar que la suspensión es una medida de carácter temporal, por lo que, en el eventual caso de que el resultado final del proceso penal favorezca a la autoridad regional suspendida, esta asumirá nuevamente el cargo. 4. En el presente caso, por medio de la sentencia del 19 de enero de 2015, emitida en el marco del Proceso Penal N.° 55-2012, el Juzgado Mixto de Chungui - La Mar condenó al consejero Eulogio Vila Montaño, como autor de los delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de usurpación de funciones y abuso de autoridad, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, así como a la pena de inhabilitación, referida a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el plazo de la condena (fojas 7 a 16 del Expediente N° J-201500339-C01). 5. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Pichari-Vraem, a través de la sentencia de vista del 19 de agosto de 2015, en la que además, se declaró la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de abuso de autoridad. Así, de las copias certificadas de la referida sentencia, se advierte que Eulogio Vila Montaño, consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, cuenta a la fecha con una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (fojas 33 a 50). Acerca de la causal de suspensión, invocada en el acuerdo de consejo materia de impugnación 6. Por Acuerdo de Consejo Regional N.° 113-2015GRA/CR, del 16 de octubre de 2015, se declaró la suspensión de Eulogio Vila Montaño, consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, referida al hecho de contar con un sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, en la parte resolutiva del referido acuerdo se señala lo siguiente: "[...] el concejo regional con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y la dispensa del trámite de lectura, aprobó el siguiente: ACUERDO REGIONAL Artículo Primero.-Suspender del cargo al señor Eulogio Vila Montaño, consejero regional de la Provincia de La Mar, hasta que se emita la Resolución del Poder Judicial en la que se declare CONSENTIDA Y EJECUTORIADA la sentencia de vista, cuya vigencia de las suspensión deberá regir desde la notificación efectuada al consejero con la sentencia de vista, resolución s/n del 19 de agosto del presente año, conforme precisa el inc. 3 del Art. 27 del Reglamento Interno del consejo regional, concordante con el inc. 3 del Art. 31 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales." 7. Ahora bien, respecto del acuerdo de consejo materia de impugnación, no se advierte que el consejo regional haya realizado una interpretación errónea de la norma del artículo 31, numeral 3, de la LOGR, según refiere el apelante, pues tal como se desprende del contenido del citado acuerdo, dicho órgano regional se limitó a aplicar la causal prevista en el referido texto legal, para declarar la suspensión de la autoridad en cuestión. 8. Por otra parte, con respecto al alegato del recurrente referido a que el consejo al acordar su suspensión, habría dispuesto la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta por el Juzgado Mixto de Chungui - La Mar, ello carece de fundamento, ya que la decisión del consejo materia de impugnación no se pronuncia por la inhabilitación, sino que declara la suspensión de la autoridad regional por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR. 9. En efecto, si bien la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Mixto de Chungui-La Mar, confirmada por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Pichari-Vraem, además de la pena privativa de libertad, también le impone a Eulogio Vila Montaño una pena de inhabilitación, referida a la privación de la función,

cargo o comisión que ejercía, así como la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal); no obstante, esta no ha sido invocada por el consejo regional para declarar la suspensión de la citada autoridad. 10. Asimismo, el recurrente precisa que el numeral 2 del artículo 27 del RIC del Consejo Regional de Ayacucho, establece que la suspensión procede cuando no haya pendiente un recurso impugnatorio ante la instancia judicial pertinente y que ello exige que la decisión judicial quede plenamente declarada consentida y ejecutoriada. Al respecto, el artículo en mención señala lo siguiente: "Artículo 27º.- Declaratoria de la suspensión. 27.1 La suspensión es declarada en primera instancia por el pleno del CRA, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría absoluta del número legal de miembros, por un período no mayor de 120 días en el caso de los numerales 1 y 2 del Artículo 26º del presente RIC. 27.2 En el caso 3 del Artículo 26º, hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con Sentencia Consentida o Ejecutoriada." 11. El citado precepto normativo, debe ser interpretado en concordancia con el artículo 26 del mismo reglamento, cuyo inciso 3 prevé como causal de suspensión contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. De esta manera, de la interpretación literal de la norma se entiende que una vez dispuesta la suspensión prevista en el inciso 3, esta tendrá vigencia hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver, es decir, hasta que se cuente con una sentencia consentida o ejecutoriada. 12. Por consiguiente, dicho artículo 27 se refiere a los efectos en el tiempo de la suspensión, esto es, el plazo por el cual esta se extiende, y no a un requisito previo para su procedencia, como lo sostiene el apelante. Cabe precisar, entonces, que el RIC guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la LOGR. 13. De las consideraciones señaladas precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el Acuerdo de Consejo Regional N.° 1132015-GRA/CR, del 16 de octubre de 2015, que declara la suspensión de Eulogio Vila Montaño en el cargo de consejero regional, ha sido emitido conforme a ley, razón por la cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de consejo materia de impugnación y, por consiguiente, dejar sin efecto la credencial que le fuera otorgada como consejero regional. 14. En tal sentido, se debe convocar a Miguel Ángel Vila Romero, identificado con DNI N.° 42796224, para que asuma, provisionalmente, el cargo de consejero regional, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad en cuestión. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eulogio Vila Montaño, consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo N.° 113-2015-GRA/CR, del 16 de octubre de 2015, que declaró la suspensión de la citada autoridad por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Eulogio Vila Montaño, como consejero por la provincia de La Mar del Consejo Regional de Ayacucho, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Miguel Ángel Vila Romero, identificado con DNI N.° 42796224, para que asuma, provisionalmente, el cargo de consejero por la provincia de La Mar del Consejo Regional de Ayacucho, mientras se resuelve la situación jurídica de Eulogio Vila