Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano y en el Portal de Transparencia del Ministerio del Ambiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente 1329227-4

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
Modifican el Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables" - Ley N° 28868
DECRETO SUPREMO Nº 004 -2015-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y TurismoMINCETUR, señala que es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, y tiene entre sus funciones, establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia; Que, mediante Ley N° 28868 se faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establecer las sanciones aplicables. El Reglamento de dicha norma fue aprobado a través del Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR; Que, con la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, se establece el marco legal para el desarrollo y la regulación de la actividad turística, precisando en su artículo 27º que son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades de los turistas; estableciendo en el Anexo N° 1 de la citada norma, una lista de los prestadores de servicios turísticos; Que, con Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR, se aprueba el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, estableciendo nuevas disposiciones para la clasificación, categorización, operación y supervisión de los establecimientos de hospedaje; en ese orden, el artículo 3 de tal dispositivo, derogó el Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, norma que aprobó el anterior Reglamento en dicha materia; Que, a través de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, se establece que la única autoridad competente y facultada para otorgar derechos de uso sobre las aguas destinadas a un fin es la Autoridad Nacional del Agua - ANA, a través de sus órganos desconcentrados, derogando implícitamente el Decreto Supremo Nº 05-94-ITINCI, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2005-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Aguas Minero Medicinales para Fines Turísticos. Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en cuya Primera Disposición Complementaria Derogatoria, dispone derogar el Decreto Supremo Nº 0032005-MTC, Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre; Que, en ese contexto normativo, resulta conveniente modificar el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, a fin adecuarlo a la normatividad vigente;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Estado; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del MINCETUR; la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, la Ley N° 29408, Ley General de Turismo y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2015-MINCETUR; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 13 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables" ­ Ley N° 28868. Modifíquese el artículo 13 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables" - Ley N° 28868, en los siguientes términos: "Artículo 13.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables Los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR de fecha 8 de junio de 2015.
Sanciones Suspensión de la autorización para AmonMulta desarrollar estación autoridades turísticas Cancelación Cancelación del certificado de la autorde clasificación ización para y/o categodesarrollar rización del actividades establecimiento turísticas de hospedaje

Inciso

Conducta Infractora

13.1

No cumplir con los requisitos para el inicio de actividades exigidos por el artículo 7 del Reglamento. No presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo establece el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento. Incumplir con los requisitos mínimos exigidos por la normativa vigente en caso de establecimientos de hospedajes no clasificados y/o categorizados, de acuerdo a lo establecido en los numerales 8.1.1, 8.1.2 y 8.1.3 del artículo 8 del Reglamento. No presentar la Declaración Jurada anual de cumplimiento de los requisitos mínimos, conforme al numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento No presentar la Declaración Jurada actualizada cuando se hubiesen suscitado modificaciones de los datos contenidos en la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo indica el artículo 9 del Reglamento.

X

13.2

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13.3

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13.4

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13.5

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