Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 205

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Mauro Ruiz Portal, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo segundo.- REMITIR copia de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 18 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1329193-4

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de consejero por la provincia de La Mar del Consejo Regional de Ayacucho
RESOLUCIÓN N.° 0355-2015-JNE Expediente N.° J-2015-339-A01 AYACUCHO SUSPENSIÓN - APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil quince VISTO en audiencia pública del 9 de diciembre de 2015 el recurso de apelación interpuesto por Eulogio Vila Montaño, consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, en contra del Acuerdo de Consejo Regional N.° 113-2015GRA/CR, del 16 de octubre de 2015, a través del cual se acordó suspender en el cargo a dicha autoridad por la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2015-00339-C01. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de enero de 2015, emitida en el marco del Proceso Penal N.° 55-2012, el Juzgado Mixto de Chungui - La Mar condenó a Eulogio Vila Montaño, consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, como autor de los delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de usurpación de funciones y abuso de autoridad, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, así como a la pena de inhabilitación, referida a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el plazo de la condena (fojas 7 a 16 del Expediente N° J-2015-00339-C01). Posteriormente, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Pichari-Vraem, a través de la sentencia de vista del 19 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Mixto de Chungui-La Mar; y declaró de oficio la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de abuso de autoridad. Debido a ello, mediante Acuerdo de Consejo Regional N.° 113-2015-GRA/CR, del 16 de octubre de 2015, se declara la suspensión de Eulogio Vila Montaño en el cargo de consejero regional, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR) (fojas 2 a 4 del Expediente N° J-2015-00339-C01). Frente a esta decisión, con fecha 20 de noviembre de 2015, la autoridad suspendida interpone recurso de apelación (fojas 6 a 10), dentro del plazo previsto en la LOGR, bajo los siguientes fundamentos:

a) La sentencia de vista emitida en su contra no ha quedado consentida ni ejecutoriada, por lo que es ilegal proceder con su suspensión como consejero regional. b) Conforme a las normas adjetivas, la sentencia de vista es pasible de un recurso de nulidad, vía queja excepcional, lo cual está normado taxativamente en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, el consejo no puede anticiparse a adoptar un acuerdo cuando existe la potestad del sentenciado de interponer recurso de queja excepcional ante la Corte Suprema de Justicia. c) El simple trámite de obtener unas copias certificadas del juzgado de ningún modo habilita al consejo regional para que ejecute la inhabilitación, pues debe quedar claro que la suspensión es a raíz del mandato judicial de inhabilitación, en ese sentido, es el órgano judicial quien formalmente debe notificar el cumplimiento de tal pena accesoria. d) El numeral 2 del artículo 27 del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho (RIC) establece claramente que la suspensión procede cuando no haya pendiente un recurso impugnatorio ante la instancia judicial pertinente, ello exige que la decisión judicial quede plenamente declarada como consentida y ejecutoriada, supuesto que no presenta este caso. Así, el tercer párrafo de la parte considerativa del acuerdo de consejo reconoce expresamente que la suspensión se declara "mientras se emita la resolución que declare consentida y ejecutoriada la sentencia". e) "Consecuentemente, el acto administrativo llevado adelante apresuradamente por el consejo regional contraviene dicha norma", así como el artículo 31 de la LOGR, puesto que se ha realizado "una interpretación diferente de las pruebas existentes en el expediente administrativo de suspensión del cargo del recurrente", por lo que, además, existe un "vicio insalvable" en cuanto a la forma como el consejo regional ha procedido a adoptar el acuerdo de suspensión sin que el juez notifique la decisión de inhabilitación. Asimismo, cabe precisar que, a fin de resolver la presente causa con todos los elementos probatorios, este órgano colegiado mediante Auto N.° 01, del 9 de diciembre de 2015, dispuso reiterar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que remita copias certificadas de la sentencia de vista, emitida en el Proceso Penal N.° 55-2012 seguido contra Eulogio Vila Montaño, las cuales fueron remitidas a través del Oficio N.°782-2015-P-CSJYA/PJ, del 17 de diciembre de 2015 (fojas 33 a 50). CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si resulta aplicable a Eulogio Vila Montaño, consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, la causal de suspensión prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, y si el Acuerdo de Consejo N.° 113-2015-GRA/CR, del 16 de octubre de 2015, que lo suspende en el cargo, se adoptó conforme a ley. CONSIDERANDOS Respecto de la aplicación de la suspensión por la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR 1. El artículo 31, numeral 3, de la LOGR establece que el cargo de gobernador, vicegobernador o consejero se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, el segundo párrafo de la citada norma establece que en caso se declare la suspensión por la referida causal, esta tendrá efectos hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. 2. En este sentido, independientemente de que la autoridad regional interponga algún medio impugnatorio en contra de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, el legislador ha considerado que la sola imposición de una sentencia de este tipo conlleva la suspensión en el ejercicio del cargo, a diferencia de la causal de vacancia establecida en el artículo