Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 191

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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incompetente para integrar la Ley Universitaria y añadir contenidos, disposiciones y reglas no contenidos en ella. La SUNEDU no puede ni debe modificar por adición y/o integración los vacíos de la Ley Universitaria, corregir los defectos de ella o alterar a su antojo el contenido de la citada Ley; tampoco puede interpretar de manera arbitraria y antojadiza los preceptos de la Ley Universitaria, cambiando su sentido o su expreso tenor legal; de este modo, la SUNEDU no puede entender como plazo calendario, el plazo legal expreso de que: "La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes"; Que de un análisis constitucional queda en evidencia de que la SUNEDU a través de la expedición de la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-2015- SUNEDU/ CD, mediante la cual aprueba la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No.30220", viola de manera abierta, el principio propio de la autonomía universitaria, referido al RÉGIMEN DE GOBIERNO que: "implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria", en la medida de que actuando fuera del marco de su competencia, la SUNEDU interviene de manera directa y palmaria en el régimen de gobierno de la universidad al pretender influir y determinar el cronograma de convocatoria, elección y juramentación de las nuevas autoridades universitarias, pese a que dicha función por mandato expreso e imperativo de la ley le corresponde a la Asamblea Estatutaria. La autonomía universitaria en su vertiente de autonomía de RÉGIMEN DE GOBIERNO no se respeta si es que de manera externa y a través de un organismo público como es la SUNEDU, distinto a las propias Universidades, se pretende fijar un calendario electoral y un plazo máximo para la elección de las nuevas autoridades universitarias, sin contar con la autonomía, libre determinación e independencia de la Asamblea Estatutaria y del propio Comité Electoral. La autonomía universitaria no solo se quebranta cuando se designa a las autoridades universitarias desde fuera y a través de un órgano externo a la propia Universidad, sino cuando se pretende influir, determinar y se ordena un proceso electoral de acuerdo a un cronograma no establecido por las instancias administrativas competentes de la propia; Que el propio Tribunal Constitucional en su reciente sentencia del EXP. ACUMULADOS NO.0014-2014-PI/TC; 0016-2014-PI/TC; 0019-2014-PI/TC Y 0007-2015-PI/TC ­ COLEGIO DE ABOGADOS LIMA NORTE Y OTROS, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2015, FUNDAMENTO JURÍDICO 144 ha dejado abierta la posibilidad de que se pueda violar la autonomía universitaria por la propia SUNEDU al señalar que: "144. Ahora bien, y aun cuando este Tribunal Constitucional procede a confirmar la constitucionalidad de este aspecto de la ley impugnada, desde un punto de vista abstracto (único que cabe analizar en un proceso de inconstitucionalidad), no puede descartar que a posteriori se presente la posibilidad de que tal inconstitucionalidad pueda producirse en el posterior desarrollo de determinados casos concretos, aquello podría suceder si se diera el caso de que los lineamientos que el Ministerio de Educación vaya a emitir puedan llegar a interferir ilegítimamente en la autonomía universitaria, situación ante la cual, de presentarse, las juezas y los jueces ordinarios si se encontrarían en la plena facultad de controlar este aspecto en aquellos casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento." (...) 318.; en ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17, de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la Asamblea Estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes; por esta razón, no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido"; Que conforme a lo resuelto por el ente máximo de interpretación de la Constitución, si el Tribunal Constitucional declaró que este extremo de la Ley no es inconstitucional, fue porque consideró que no se vulneraba el artículo 18º de la Constitución, toda vez que iba a ser un órgano de la propia universidad (Asamblea Estatutaria) la que iba a ser la encargada de fijar el cronograma y designación de las nuevas autoridades; y es que debe insistirse, si bien el Tribunal Constitucional sostuvo EN ABSTRACTO la constitucionalidad de la Ley

No.30220 - Ley Universitaria, es porque partió de que sería la Asamblea Estatutaria ­como órgano de gobierno de la universidad- la que fijaría el cronograma y plazo de designación de las nuevas autoridades; Que igualmente, la SUNEDU al emitir la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015, mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY 30220", viola el artículo 51 de la Constitución cuando establece que: "LA PUBLICIDAD ES ESENCIAL PARA LA VIGENCIA DE TODA NORMA DEL ESTADO"; en efecto, la SUNEDU publicó en el Diario Oficial "EL PERUANO" el 21 de julio del 2015, la Resolución del Consejo Directivo No.002-2015-SUNEDU/ CD, mediante la cual aprueba la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No.30220"; empero, lo grave y llamativo del caso es que dicha GUÍA DE ADECUACIÓN no fue publicada en el diario oficial "El Peruano", en buena cuenta, lo que se publicó en el Diario Oficial "EL PERUANO" fue únicamente la Resolución del Consejo Directivo de la SUNEDU, pero no la norma que se pretende aplicar y busca, además, regir el proceso de calendarización del cese de las autoridades legítimamente elegidas. Desde el punto de vista constitucional lo mínimo que podía esperarse es que se publique en el Diario Oficial "EL PERUANO" tanto la Resolución del Consejo Directivo No.002-2015SUNEDU/CD como la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No.30220"; luego, para ahondar más este problema, con fecha 01 de octubre de 2015 se publica la Resolución de Consejo Directivo No.003-2015-SUNEDU/CD en la que se "Precisan alcances de la Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No.30220", en lo referido a la prohibición de postulación a las autoridades internas y en el que se aclaran los alcances del paso 28 de la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No.30220", pero lo grave e insólito del caso es que no se ha cumplido con publicar en el Diario Oficial "EL PERUANO" la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No.30220"; Que en el contexto de un Estado de Derecho, como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico (artículos 3, 43, de la Constitución), el requisito de publicidad de la normas constituye un elemento constitutivo de su propia vigencia, conforme a ello, se tiene que una norma "no publicada" es por definición una norma "no vigente", "no existente" y por lo tanto, no genera ningún efecto (cfr. EXP. Nº 06402-2007-PA/TC; Caso: JAIME SANTA CRUZ PINELA); Que la SUNEDU, al emitir la Resolución del Consejo Directivo Nº 002 - 2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015, mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY 30220", viola de manera flagrante el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano prescrito en el artículo 51 de la Constitución que establece: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente" y viola, además, el artículo 102.1 de la Constitución que establece como competencia funcional del Congreso de la República: "Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes". Una Resolución del Consejo Directivo (v. gr. la Resolución Nº 002 - 2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015) no puede modificar una ley emitida por el Congreso de la República, ya que toda modificación y derogación de una ley es una competencia exclusiva y excluyente del Parlamento y no de un órgano administrativo técnico, adscrito al Ministerio de Educación como es la SUNEDU; Que una de las mayores violaciones en las que incurre la Resolución del Consejo Directivo Nº 002 - 2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015 mediante