Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2016 (23/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 23 de diciembre de 2016 /

El Peruano

junio de 2014, en la Av. Perú N° 164, distrito y Provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac se ubica un punto de venta asignado para la atención de usuarios de servicios fijos; no obstante de la acción de supervisión llevada a cabo el 18 de junio de 2014 se verificó que en la dirección indicada por TELEFÓNICA no se encuentra funcionando un punto de venta designado para la atención de sus usuarios, sino un restaurante denominado "Illari". De manera adicional a la verificación efectuada por el Supervisión del OSIPTEL, consta la conformidad de un efectivo policial de la Comisaría de Andahuaylas y fotografías en las cuales se observa que en la Av. Perú N° 164 del distrito y provincia de Andahuaylas no funciona un punto de venta de atención a usuarios de TELEFÓNICA, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 9° del RFIS. Al respecto, TELEFÓNICA en sus descargos manifiesta que desde setiembre de 2015 cuenta con un Centro de Atención en la provincia de Andahuaylas, la misma que se encuentra ubicada en la Avenida Hugo Pesce 211, y a través del cual se brinda atención a sus clientes de servicios fijos, móviles y cable. Al respecto, conforme a lo considerado en el Informe N° 00710-GFS/2016, a través de la comunicación DR-107-C-0821-GC-14, de fecha 10 de julio de 2014, TELEFÓNICA designó un nuevo punto de venta para la atención de usuarios en la provincia de Andahuaylas, con dirección en la Av. Martinelly Nº 306, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. Ahora bien, efectivamente, mediante carta TP-ARGGR-2368-15 de fecha 07 de septiembre de 2015, Telefónica informó de la existencia del centro de atención ubicado en la Av. Hugo Pesce 211, provincia de Andahuaylas. No obstante, tales hechos corresponden sean considerados al momento de la sanción a imponer, al evaluar la conducta posterior de la empresa operadora De otro lado, mediante carta N° DR-107-C-964-GC-14, recibida el 6 de agosto de 2014, TELEFÓNICA indicó que en el Jr. Tarapacá N° 410, distrito de la Callería, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, opera un punto de venta designado para la atención de usuarios de servicios fijos en dicha provincia. Sin embargo, conforme se advierte de la acción de supervisión realizada el día 18 de agosto de 2014, en dicha dirección se verificó que no se encuentra funcionando un punto de venta designado para la atención de sus usuarios, sino una óptica denominada "OPTI VISIÓN", la cual según el dueño del local opera desde febrero de 2013. En ese sentido, TELEFÓNICA habría brindado información inexacta mediante carta N° DR-107-C-964GC-14, siendo que el referido punto de venta viene funcionando otra empresa, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 9° del RFIS. Sobre el particular, TELEFÓNICA sostiene que en el Jr. Tarapacá N°595 cuenta con un centro de atención de servicios fijos, móviles y cable, siendo el caso que esta dirección viene siendo informada correctamente en los reportes mensuales que remiten periódicamente al OSIPTEL. Para tal efecto, adjunta fotos en las que se puede apreciar la ubicación y funcionamiento de las oficinas. Si bien es cierto, tal como indica TELEFÓNICA en sus descargos, que la provincia de Coronel Portillo cuenta con un Centro de Atención de servicios fijos en la dirección Jr. Tarapacá N° 595, no fue hasta el 5 de septiembre de 2014 que el OSIPTEL tomó conocimiento de ello mediante la carta DR-107-C-1176-GC-14, habiéndose informado previamente a través de las cartas DR-107-C-0686-GC-14 de fecha 05 de junio de 2014, DR-107-C-0821-GC-14 de fecha 10 de julio de 2014, DR-107-C-964-GC-14 de fecha 06 de agosto de 2014 que en el Provincia de Coronel Portillo se había designado para la atención de usuarios de servicio fijo, el punto de venta ubicado en Jr. Tarapacá 410, distrito de Callería. De acuerdo a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos formulados por TELEFÓNICA en este extremo. 2. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de la multa a imponer por la infracción administrativa a lo dispuesto

por el primer y tercer párrafo del artículo 43° del TUO de las Condiciones de Uso, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido(7). Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Es importante señalar que el bien jurídico protegido por el artículo 43° del TUO de las Condiciones de Uso es el derecho que tienen los abonados y/o usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones respecto de la presentación de reportes de avería, reclamos, recursos, quejas y en general de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios relacionados a tales servicios. En estas circunstancias, las obligaciones de las empresas operadoras contenidas en el artículo 43° del TUO de las Condiciones de Uso, están dirigidas a hacer plenamente eficaz el derecho a reclamar que tienen los abonados y/o usuarios. Por el contrario, el incumplimiento de tales obligaciones, pone en tela de juicio la plena vigencia del derecho antes mencionado. Ahora bien, dado que la finalidad de las obligaciones establecidas en los párrafos del artículo 43° del TUO de las Condiciones de Uso es la misma, el incumplimiento de una o de todas, generará lesiones al bien jurídico protegido, esto es, el derecho a reclamar. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre media (0.5) y cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT). En cuanto al incumplimiento del artículo 9º del RFIS, se debe tener presente que la información inexacta sobre el funcionamiento de los puntos de venta designados para atención de usuarios en las provincias de Andahuaylas y Coronel Portillo afectan el ejercicio de las funciones de supervisión, (siendo que el personal del OSIPTEL acude a un lugar en el que no puede cumplir con su objetivo: verificar el cumplimiento o no de las obligaciones relacionadas a la atención de presentación de solicitudes y reclamos), así como de las funciones de orientación a usuarios (en base a las comunicaciones mensuales que remiten las empresas operadoras el OSIPTEL informa los lugares de presentación de solicitudes y reclamos). En ese sentido, TELEFÓNICA habría incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF.

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Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.