Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2016 (23/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Viernes 23 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Ambas presunciones admiten prueba en contrario. Artículo 6.- Criterios de graduación de sanciones En caso de reincidencia, la sanción será de multa, no pudiéndose aplicar amonestación escrita. El Reglamento desarrolla los criterios de graduación de la multa prevista en el artículo 4. Artículo 7.- Recaudación de la multa El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, está a cargo de la recaudación de la multa. El procedimiento de recaudación se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 8.- Destino de las multas El monto que se recaude por las multas impuestas en aplicación de la presente norma se destina a la Policía Nacional del Perú, al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El Reglamento establece los porcentajes de distribución de la recaudación aplicable para cada entidad. Las transferencias de lo recaudado por las multas impuestas se efectúan de acuerdo a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones destina el monto recaudado por las multas impuestas para la implementación y mantenimiento del Registro de Comunicaciones Malintencionadas a su cargo. Asimismo, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables destinan lo recaudado por las multas impuestas para la mejora de los servicios de emergencias, urgencias o información. Artículo 9.- Del Registro de Comunicaciones Malintencionadas El Registro de Comunicaciones Malintencionadas se encuentra a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El contenido del citado Registro y demás disposiciones para su implementación se establece en el Reglamento de la presente norma. Artículo 10.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público". Artículo 11.- Registro de Incidencias Las entidades de la Administración Pública que cuenten con centrales de emergencias, urgencias o información tienen a su cargo el registro de incidencias de comunicaciones que se encuentran dentro de los supuestos señalados en el artículo 3 de la presente norma, dando cuenta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo que establece el Reglamento. La información contenida en el registro de incidencias tiene valor probatorio. El Reglamento establece el plazo para la implementación y las características técnicas del citado registro. Artículo 12.- Identificación de las comunicaciones La información correspondiente a la identificación y grabación de las comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información no constituye vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones. Esta información solo puede ser usada para los fines establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 13.- Medidas de Prevención Se implementará una locución grabada como medida de prevención con el objeto disuadir la realización de conductas infractoras y cautelar el funcionamiento de las centrales de comunicación de emergencias, urgencias o información.

El Reglamento podrá establecer otras medidas de prevención de naturaleza similar a propuesta de los operadoras de telecomunicaciones. Artículo 14.- Obligaciones de las empresas operadoras Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, deben cumplir con las siguientes obligaciones: a) Entregar la información para la identificación de la titularidad de los servicios telefónicos, sistemas de comunicación u otros similares desde donde se realizó la comunicación malintencionada. b) Implementar las medidas de prevención destinadas a reducir el número de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reglamentación El Ministerio de Transportes y Comunicaciones reglamenta el presente Decreto Legislativo en un plazo de noventa (90) días hábiles contado desde su entrada en vigencia. Segunda.- Identificación de Titularidad Facúltese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a requerir a los operadores de servicios de telecomunicaciones, la información que permita la identificación de la titularidad de los servicios telefónicos, sistemas de comunicación u otros similares, desde donde se realiza la comunicación. Tercera.- Central Única de Emergencias, Urgencias e Información El Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementa y ejecuta de forma gradual el sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional. Para tal efecto, las entidades competentes del Poder Ejecutivo proveerán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información necesaria para la implementación del citado sistema. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria de la Ley Nº 29924 Deróguese la Ley Nº 29924, Ley que sanciona la realización de llamadas malintencionadas a las centrales telefónicas de emergencias y urgencias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificatoria del Decreto Supremo Nº 01393-TCC Modifíquese el numeral 10 del artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC, quedando redactado de la siguiente manera: "(...) Artículo 88.- Constituyen infracciones graves: (...) 10. No presentar información solicitada, negarse a facilitar información relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones, así como la información necesaria para la identificación de las personas que se comunican a las centrales de emergencias, urgencias o información a través de un servicio de telecomunicación." Incorpórese el numeral 13 al artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC, quedando redactado de la siguiente manera: "(...) Artículo 88.- Constituyen infracciones graves: (...)