Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2019 (18/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de setiembre de 2019 /

El Peruano

infracciones muy graves, de acuerdo al artículo 25 de la LDFF; esto es, ciento cincuenta y un (151) UIT. De conformidad a ello, la Primera Instancia ha procedido a evaluar los requisitos que contempla el TUO de la LPAG, análisis que comparte este Consejo Directivo. De otro lado, en la Audiencia de Informe Oral, TELEFÓNICA ha señalado que no habría obtenido un beneficio ilícito, dado que al haber instalado infraestructura y prestado servicios en otras localidades no comprendidas en su Plan de Cobertura, no habría evitado costos. Con relación a ello, debe indicarse que la instalación de infraestructura y prestación de servicios en zonas que no se encontraban previstas en el Plan de Cobertura, puede obedecer a diversos factores, por ejemplo de orden comercial, sin embargo, ello no sustituye la obligación de TELEFÓNICA de cumplir con el Plan de Cobertura en las zonas establecidas, por lo que un incumplimiento de dicha obligación sí tiene como contrapartida un costo evitado. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo de los argumentos de TELEFÓNICA. 5.5. Sobre la vulneración del Principio de Tipicidad TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL ha sustentado su imputación del incumplimiento del artículo 6 del RFIS ante el hecho de que dicha empresa se vio imposibilitada de desplegar infraestructura en el centro poblado de Ahuac, sin reparar que dicha conducta no encaja en el precepto reglado en el RFIS. Sustenta dicha afirmación indicando que el OSIPTEL solo puede imputar y sancionar conductas que estén predeterminadas previamente en un texto legal y/o reglamentario. Un primer aspecto que conviene reiterar se encuentra referido a que no se ha acreditado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que la decisión de la Primera Instancia no supone la imposibilidad de instalar infraestructura en el centro poblado de Ahuac, sino el incumplimiento del Plan de Cobertura. De otro lado, con relación a la supuesta trasgresión al Principio de Tipicidad, la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la concreción detallada y precisa del mismo que resultará posible enlazar a este con la correspondiente consecuencia jurídica. En atención a ello, la exigencia de constar "de manera inequívoca" determina que la fijación de los preceptos, mandatos o disposiciones del instrumento o norma hacia el cual se efectuará la remisión (también predeterminada), deberá realizarse de modo tal, que no admita duda y permita "predecir con suficiente grado de certeza"10 su adecuación al tipo, puesto que, una vez determinado pasará a conformar parte del aquél como un solo "bloque de tipicidad". Así, resulta pertinente citar el artículo 6 del RFIS, el cual expresamente señala: "Artículo 6.- Incumplimiento de condiciones esenciales del contrato de concesión La Empresa Operadora que incumpla con las condiciones esenciales establecidas como tales en el o los respectivos contratos de concesión incurrirá en infracción muy grave." De la lectura del referido artículo se puede advertir que se trata de un tipo que surge como consecuencia de una remisión. Así, del mencionado artículo se advierte que este determina de manera inequívoca la remisión a ser realizada, en el sentido que deberá efectuarse hacia el o los contratos de concesión con los que cuente el apelante. En consecuencia, esta instancia considera que únicamente a partir de estos deberá verificarse si resulta válido inferir, de una manera tal que no admita dudas, la existencia de la condición esencial y la consiguiente imputación de responsabilidad efectuada por la Primera Instancia. Con relación a la condición esencial que habría sido incumplida por TELEFÓNICA, debe precisarse que esta no cuestiona que el cumplimiento del Plan de Cobertura tenga el carácter esencial, sino que el incumplimiento de instalar infraestructura y prestar servicios en una (1)

de las quince (15) unidades geográficas que constituyen dicho plan, constituyan incumplimiento del mismo, especialmente considerando que dicha empresa sostiene que dicha situación obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre este punto, este Consejo comparte lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que "el compromiso al que refiere el Contrato no es divisible a cada unidad geográfica (...)". Por tal razón, el incumplimiento de instalación de infraestructura y prestación de servicios en uno solo de los centros poblados incluidos en el Plan de Cobertura al primer año, ya configura el incumplimiento del Plan de Cobertura. En ese sentido, de haberse advertido dicho incumplimiento en más centros poblados, ello no habría implicado la imposición de diversas multas, sin perjuicio de la cuantificación de la multa correspondiente. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 198GAL/2019, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 714. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 1482019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta de ciento cincuenta y un (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 6 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la condición esencial referida a ejecutar el Plan de Cobertura al primer año en el centro poblado de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 198-GAL/2019 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 198-GAL/2019, la Resolución Nº 018-2019GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 148-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. (v) Poner en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la presente Resolución, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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Fundamento 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional peruano de fecha 16 de abril de 2003 (Exp. Nº 2050-2002-AA/TC).

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