Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2019 (18/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de setiembre de 2019 /

El Peruano

realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la finalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas. Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido beneficio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula." (Sin subrayado en el original) Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva, confirmando la necesidad del inicio del presente PAS para los incumplimientos imputados. Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA sobre la aplicación de criterios más favorables para la imposición de una medida menos gravosa por parte del Consejo Directivo, en el informe Nº 199-GAL/2019 se analizan los casos a los que hace referencia. En ese sentido, se advierte que dichas resoluciones analizan conductas y obligaciones distintas a las analizadas en este PAS, cuya conducta infractora está relacionada al incumplimiento del tercer párrafo del Artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, respecto a la obligación que tienen las empresas operadoras de remitir inmediatamente un mensaje de texto (SMS) a cada uno de los servicios móviles que el abonado tiene registrado con su DNI, en cada oportunidad que se contrate un nuevo servicio público móvil. Dicha conducta constituye una afectación a los derechos de los abonados, quienes pueden verse expuestos a la contratación fraudulenta de líneas móviles, sin que se tome conocimiento inmediato de las mismas y pueda ejercer su derecho de acción reclamando o cuestionando la titularidad de las líneas. De otro lado, en relación a lo señalado por TELEFÓNICA en su Informe Oral, sobre el criterio utilizado en la Resolución N°00282-2018-CD/OSIPTEL (Expediente N°00006-2018-GG-GSF/PAS), se advierte que en este caso si bien tiene una cantidad mayor de registros, se está aplicando el mínimo de la multa, establecida para una infracción grave, Asimismo la configuración del hecho infractor se configura así exista una mayor o menor cantidad de casos. Finalmente, TELEFÓNICA en sus alegatos adicionales solicita tener en cuenta el criterio utilizado en la Resolución de Gerencia General Nº 0144-2019-GG/OSIPTEL; sin embargo, de la revisión de la misma, se advierte que dicha resolución analiza conductas y obligaciones distintas a las analizadas en este PAS. Por tanto, teniendo en cuenta lo indicado este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. 4.5. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad y Debido Procedimiento toda vez que en la imputación de cargos ni en el informe de Instrucción se cumplió con precisar el tipo infringido, en relación a la imputación del artículo 7 del RFIS, por presuntamente no haber remitido los LOG de registro de envío de SMS. TELEFÓNICA, señala que ni en la carta de imputación de cargos, ni en el informe de supervisión, la GSF cumplió con precisar el literal imputado del artículo 7 del RFIS, ni mucho menos la conducta de la empresa operadora en relación al supuesto de hecho vulnerando. Asimismo, precisa que el debido procedimiento establece que no se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento; por lo que, a consideración de TELEFÓNICA, no contar con claridad de los hechos y la infracción imputada, imposibilita de generar un adecuado derecho de defensa, teniendo en cuenta que el artículo 7 regula 8 supuestos distintos. Al respecto, es importante señalar que la Carta de Imputación de Cargos y en las conclusiones del Informe de Supervisión se señala en forma expresa que el incumplimiento se encontraba relacionado a la

información que fue requerida a la empresa operadora con carácter obligatoria y plazo perentorio, lo cual hace referencia al literal "a" del artículo 7 del RFIS. Sobre el particular en el Informe de Supervisión se concluye que TELEFÓNICA no remitió información dentro del plazo establecido con carácter obligatorio y perentorio, en relación a lo indicado, en la Resolución Nº 00311-2018GG/OSIPTEL, se explica que TELEFÓNICA no remitió la información completa sobre las líneas asociadas a las contrataciones de servicio móvil postpago del 01 al 10 de agosto de 2017, toda vez que señaló que se encontraba trabajando en la extracción y armado de la misma, solicitando un plazo adicional, a pesar que dicha información le fue solicitada con carácter de obligatorio y plazo perentorio a través de la carta N° 1264-GFS/2017. Por tanto, al advertirse que en la imputación de cargos se cumplió con precisar el hecho infractor este Colegiado considera que no se habría vulnerado el Principio de Tipicidad y Debido Procedimiento. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones, por el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 11-E de la referida norma y lo establecido en el artículo 7 del RFIS. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 714. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 199-GAL/2019 del 02 de septiembre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución N° 137-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia - CONFIRMAR la multa de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 11-E de la referida norma. - CONFIRMAR la multa de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 0199-GAL/2019 a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 0199-GAL/2019 y las Resoluciones Nº 001372019-GG/OSIPTEL y Nº 00311-2018-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1806926-1