Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2019 (18/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Miércoles 18 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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evento fuera de la esfera de su control. En tal sentido, se advierte que el análisis de la Primera Instancia, que este Consejo comparte, se ajusta al Principio de Culpabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que en este caso en particular el análisis de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, no debe agotarse en la presunta imposibilidad de instalar una estación base, dado que como se ha mencionado a lo largo de la tramitación del presente procedimiento, existen diversos instrumentos establecidos en el Contrato de Concesión para la solución de situaciones que afecten la ejecución de las obligaciones de dicho contrato (la suspensión, la prórroga y la modificación del Contrato de Concesión). En tal sentido, para determinar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, también debería acreditarse que este imposibilitó a TELEFÓNICA incluso acudir a dichos instrumentos. Sin embargo, no solo no existen elementos que acrediten que TELEFÓNICA se encontraba impedida de ejercitar dichos instrumentos, sino que habiendo conocido la problemática con la población del centro poblado de Ahuac, durante un periodo largo de tiempo, no lo hizo. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo. 5.3. Sobre la supuesta vulneración del debido procedimiento y el derecho a la defensa al haberse emitido el Informe Final de Instrucción sin recomendación de multa. TELEFÓNICA señala que se debe declarar la invalidez del Informe Final de Instrucción, dado que se produjeron vicios esenciales en el procedimiento sancionador, relativos a la presentación de dicho informe sin recomendación de multa. Con relación a ello, debe indicarse que la GSF, en su calidad de órgano instructor, emitió su Informe Final de Instrucción en el que determinó las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción y la sanción propuesta (multa o amonestación), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2559 del TUO de la LPAG. En atención a dicho análisis, la GSF precisó la propuesta de sanción con una (1) multa por el incumplimiento del artículo 6 del RFIS. En ese sentido, la emisión del Informe Final de Instrucción se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente, por lo que el que no se haya incluido el monto de la multa no adolece de vicio alguno, máxime considerando que en el numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF), se detalla la calificación de las infracciones administrativas y los límites mínimos y máximos de las multas que puede imponer el OSIPTEL. De acuerdo a ello, los administrados conocen de manera antelada cuál es el monto mínimo y máximo que les puede imponer por las infracciones cometidas. De otro lado, es importante mencionar que, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que el contenido del Informe Final de Instrucción elaborado por la GSF en su calidad de órgano supervisor e instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo a la Gerencia General, que finalmente determina si existe responsabilidad administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda. En ese sentido, este Consejo considera que no se ha afectado el debido procedimiento ni el derecho de defensa de TELEFÓNICA en el presente caso, por lo que debe desestimarse este extremo. 5.4. Sobre Razonabilidad la afectación del Principio de

cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: · Juicio de idoneidad o de adecuación: En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, se considera que el objetivo del presente procedimiento corresponde a la tutela del bien jurídico protegido, el cual está representado en garantizar que las condiciones esenciales establecidas en los Contratos de Concesión sean cumplidas por las empresas operadoras. En el caso del Plan de Cobertura, este además guarda relación con el derecho de las personas que viven en los centros poblados incluidos en dicho plan, a acceder al servicio público de telecomunicaciones. Por lo cual, el incumplimiento del Plan de Cobertura en alguno de dichos centros poblados afecta a toda la población del mismo. Así, con la imposición de la sanción se busca que TELEFÓNICA tenga comportamientos eficaces que cautelen la instalación y prestación del servicio en los centros poblados que su Plan de Cobertura determine y en los plazos previstos. · Juicio de necesidad: En cuanto a la necesidad de la sanción impuesta, debe indicarse que contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, en el presente procedimiento sí se ha evaluado la posibilidad de emitir medidas alternativas, llegando a la conclusión, que comparte este Consejo, que la necesidad de la medida elegida se encuentra justificada. Cabe indicar que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fiscalizadora y sancionadora, optando por imponer una sanción o medida correctiva. Así, en el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta a efectos de no incumplir nuevamente con las condiciones esenciales establecidas como tales en el Contrato de Concesión, de tal modo que tampoco se generen perjuicios a terceros. · Juicio de proporcionalidad: Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción muy grave, acorde con lo establecido en el artículo 6 del RFIS corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (151) y ciento cincuenta (350) UIT. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las

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TELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia y la GSF, no han evaluado opciones menos gravosas que cumplan con la misma finalidad, toda vez que, según dicha empresa, no se desarrolló adecuadamente el test de razonabilidad. Respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades

"Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (...) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (...)."