Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2019 (18/09/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de setiembre de 2019 /

El Peruano

presenta para la Resolución Nº 148-2019-GG/OSIPTEL que, habiendo sido notificada el 15 de julio de 2019, a la fecha de interposición del recurso de apelación materia de análisis, todavía podía ser impugnada. Por tanto, pese a la situación descrita y considerando que en su recurso de apelación TELEFÓNICA ha contravenido argumentos expuestos en la segunda resolución emitida por la Gerencia General, en virtud del Principio de Informalismo y la garantía al Derecho de Defensa, el recurso de apelación interpuesto por la empresa operadora será reconducido en función de la Resolución Nº 148-2019-GG/OSIPTEL. V. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 5.1. Sobre la supuesta solicitud de modificación del contrato para garantizar el cumplimiento del Plan de Cobertura. TELEFÓNICA sostiene que, contrariamente a lo señalado por la Primera Instancia sí solicitó la modificación del contrato de concesión, lo cual acreditaría una conducta diligente, así como un supuesto de prejudicialidad. Asimismo, señala que la Gerencia General del OSIPTEL no es competente para establecer cuáles son los requisitos esenciales para presentar solicitudes en el marco de los instrumentos establecidos en el contrato de concesión para la solución de situaciones que afecten la ejecución de las obligaciones de dicho contrato. Al respecto, se advierte que, de acuerdo al Expediente de Supervisión, el inicio de operaciones correspondiente al Contrato de Concesión Única para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación del Bloque C de la Banda 698 ­ 806 MHz a Nivel Nacional (en adelante, Contrato de Concesión), fue el 25 de julio de 2016. En ese sentido, para el primer año de operaciones, esto es el 25 de julio de 2017, TELEFÓNICA debía prestar el servicio en quince (15) centros poblados, incluyendo el centro poblado de Ahuac. En atención a ello, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, las comunicaciones cursadas por esta al MTC con fecha 21 de mayo de 2018 y 29 de agosto de 2018, es decir, de manera posterior al vencimiento del primer año, no evidencian una conducta diligente por parte de dicha empresa. De otro lado, respecto a que el OSIPTEL no es competente para calificar los requisitos que debe cumplir la concesionaria para acreditar la causal de fuerza mayor en el Contrato de Concesión, debe indicarse que dicho argumento contradice la propia pretensión de TELEFÓNICA de que este Organismo evalúe una supuesta prejudicialidad, puesto que al no haber pronunciamiento de parte del MTC, este Organismo solo podría evaluar los medios probatorios que han sido ofrecidos por TELEFÓNICA respecto a la supuesta solicitud de modificación del Contrato de Concesión. Sin embargo, este Consejo coincide con el análisis de la Primera Instancia respecto a que la documentación alcanzada por TELEFÓNICA no acredita la existencia de solicitudes de modificación del Contrato de Concesión. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que de acuerdo al oficio N° 361-2019-MTC/27 de fecha 17 de abril de 2019 a través de la cual el MTC remite a TELEFÓNICA el informe N° 139-2017-MTC/27 emitida por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, se impuso una penalidad a dicha empresa por el incumplimiento del Plan de Cobertura para el primer año, por el centro poblado de Ahuac. Ello confirma que TELEFÓNICA no solicitó modificación o suspensión del Contrato de Concesión. En atención a lo antes expuesto, este extremo debe ser desestimado. 5.2. Respecto a que no habría analizado adecuadamente los medios probatorios que acreditarían la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia no ha valorado adecuadamente los medios probatorios

presentados por dicha empresa que acreditarían que existió una causal de caso fortuito o fuerza mayor. Antes de entrar al análisis de fondo, es importante señalar que el caso fortuito o fuerza mayor es el impedimento que sobreviene para cumplir una obligación debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor6; aludiendo a una circunstancia imprevista e insuperable. En efecto, el artículo 1315 del Código Civil señala que: "(...) caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso." (Subrayado agregado) Bajo ese contexto, tal como ha reconocido la Doctrina, el deudor solo queda exonerado cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo cual no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración7. Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios alcanzados por TELEFÓNICA, este Consejo advierte que estos no resultan idóneos a efectos de acreditar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, dado que se limitan a exponer la problemática surgida con la población del centro poblado de Ahuac. En relación a ello, es oportuno mencionar que, de acuerdo al oficio N° 65282017-MTC/29 remitido por el MTC a TELEFÓNICA, y también en el oficio N° 7005-2017-MTC/29 dirigido a América Móvil Perú S.A.C., la razón por la cual surgió el conflicto con los pobladores, se encontraba referida a la ubicación de las Estaciones Base, puesto que para realizar el mantenimiento, los técnicos deben atravesar propiedad de terceros, situación que no agradaba a los pobladores ya que no eran coordinadas previamente. En atención a ello, los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA no aportan elementos adicionales respecto a un posible supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por el contrario, TELEFÓNICA señala que solicitó a la GSF realizar una supervisión in situ, a efectos de determinar las razones por las que se había producido dicho incumplimiento. Con relación a ello, es preciso señalar que si bien corresponde a la Administración Pública la carga de prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, tal como lo observa Nieto García8, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: "(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad". En el presente caso, se reitera que TELEFÓNICA no ha presentado medios probatorios que acrediten que el incumplimiento del Plan de Cobertura se debió a un

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JIMENEZ BOLAÑOS, JORGE. Caso Fortuito o Fuerza Mayor ­ Diferencial Conceptual. Revista de Ciencias jurídicas N° 123. Universidad de Costa Rica. MONTES PENADES. Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Edita Tirant lo Blanch, 1998, pág. 214. NIETO GARCÍA, Alejandro. "Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.