Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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CONSIDERANDOS Sobre la normativa aplicable

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo; tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales; contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia. 2. El pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. Asimismo, la garantía y el derecho a la participación política, reconocidos en el artículo 2, inciso 17, y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, son un pilar fundamental para la consolidación del país como República democrática, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. En virtud de este derecho, todo ciudadano se encuentra legitimado a participar en el proceso electoral por medio de su voto, así como a presentarse como candidato para postular a un cargo público, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica. 4. El artículo 25, numeral 25.1, literal a, del Reglamento establece que en la fórmula para las elecciones regionales debe indicar claramente el cargo al que postula cada integrante. La lista de candidatos a consejeros regionales y sus accesitarios debe ser consignada indicando el nombre de la provincia a la cual representa, así como su condición de titular o accesitario. En las provincias en donde se elijan dos o más consejeros, se debe indicar el número de orden de los candidatos. 5. Por su parte el artículo, 5 literal b, del Reglamento señala que por calificación se entiende "la verificación de la solicitud de inscripción de la fórmula para gobernadores y vicegobernadores regionales, y lista de candidatos para consejeros regionales (titulares y accesitarios), respecto del cumplimiento de los requisitos de ley para su inscripción, que efectúa de manera integral el JEE". 6. Asimismo, el artículo 33, numeral 33.6, literal c, del Reglamento señala que, si la tacha contra el candidato titular a consejero regional es declarada fundada, su accesitario tampoco será inscrito. Análisis del caso concreto 7. En el caso concreto, se advierte que por Resolución N° 773-2018-JEE-HCAYO/JNE, el JEE dispuso corregir y precisar el orden de la fórmula, admitida por Resolución N° 00766-2018-JEE-HCYO/JNE, precisando que al declararse improcedente la candidatura de Jeny Katia Orihuela Solís, candidata para consejera regional titular por la provincia de Jauja, no corresponde admitir la candidatura de Beatriz Milagros Casachagua Altamirano como candidata a consejera regional accesitaria por la provincia de Jauja. 8. En ese sentido, debe precisarse que el JEE, al disponer no admitir la candidatura de Beatriz Milagros Casachagua Altamirano como candidata a consejera regional accesitaria por la provincia de Jauja, aplicó correctamente el criterio seguido por este Supremo Tribunal Electoral, el cual se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en las Resoluciones N° 860-2010JNE, N° 1487-2010-JNE, N° 1732-2010-JNE y N° 22182010-JNE, en las que se establece que, al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario no podrá ser inscrito. 9. Si bien es cierto, en un primer momento, el JEE admitió la inscripción en la fórmula de la citada candidata como consejera accesitaria por la provincia de Jauja; sin embargo, no es menos cierto que esta se produjo por una falta de diligencia de dicho órgano electoral, por lo que se concluye que dicho error no genera derecho alguno, ya que no puede existir un accesitario sin titular conforme lo establece el artículo 33, numeral 33.6, literal c, del

Reglamento y por el principio de que el accesitario sigue el destino del principal. 10. Claro está, para este Supremo Tribunal Electoral, que los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar y admitir las listas de inscripción, deben hacerse con el debido cuidado, a fin de no incurrir en errores, pues, en el presente caso no debió admitir al accesitario sin que no se haya admitido a uno titular, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único. - Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gaby Nancy Barrientos Huatarongo, personera legal titular del partido Unión por el Perú, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 773-2018-JEE-HCAYO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que resuelve no admitir la candidatura de Beatriz Milagros Casachagua Altamirano como consejera regional accesitaria por la provincia de Jauja, al Gobierno Regional de Junín, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1722781-3

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 1563-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021783 PAMPA HERMOSA - SATIPO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018009568) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00277-2018-JEECHAN/JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía José Luis Rojas Carhuallanqui, para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín, presentada por la referida organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, y