Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

suspensión de la exigibilidad de los denominados créditos concursales13, los cuales no devengarán intereses moratorios, y respecto de los cuales no procederá la capitalización de intereses. 22. Asimismo, el artículo 17.2 de la LGSC14 establece que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor durará hasta que la junta de acreedores apruebe el plan de reestructuración, el acuerdo global de refinanciación o el convenio de liquidación, según sea el caso, en los que se establezcan condiciones diferentes referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento concursal y la tasa de interés aplicable en cada caso. 23. Al respecto, la Exposición de Motivos del proyecto de la LGSC señala lo siguiente: "De alguna forma, este efecto implica una intervención legal en las relaciones jurídicas del deudor con el objeto de fortalecer su patrimonio y hacer efectivas las decisiones que la Junta de Acreedores que se instale tome respecto del mismo. Las consecuencias implícitas del referido efecto son: (a) la suspensión de cualquier pago adeudado por el concursado, (b) no corren intereses moratorios, en tanto se encuentre operando la inexigibilidad de la obligación y (c) no se aplica la capitalización de créditos, por la misma razón anterior". 24. De esta manera, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor constituye

un mecanismo que tiene por finalidad evitar que el patrimonio del deudor se vea mermado o disminuido por eventuales acciones individuales de cobro que podría perjudicar el derecho de los acreedores que participan en el procedimiento concursal, permitiendo que estos últimos arriben a acuerdos que haga posible la recuperación de sus créditos, otorgando de esta manera seguridad y eficacia al sistema concursal 15. Por ello, una vez que la junta de acreedores decide el destino del deudor y aprueba el respectivo plan de reestructuración o convenio de liquidación, según sea el caso, en los que se establezcan los términos y condiciones de pago de todas las obligaciones sujetas al concurso, se torna innecesario continuar con dicha medida. 25. En ese sentido, la suspensión de la exigibilidad de obligaciones se inicia desde la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor y se mantiene hasta la aprobación del instrumento concursal respectivo por parte de la junta de acreedores. 26. Conforme a lo antes señalado, la suspensión de la exigibilidad de obligaciones determina, a su vez, la prohibición del devengo de intereses moratorios de los créditos sometidos al concurso a partir de la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, así como la prohibición de capitalizar intereses, tal como se aprecia en el gráfico transcrito a continuación:

GRÁFICO N° 1

27. Al respecto, considerando que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la demora o retraso en el pago de la obligación debida por el deudor16, la obligación de pagar intereses moratorios presupone la existencia de una obligación vencida y exigible, pero que pese a ello no es cumplida por el deudor en la oportunidad pactada previamente por las partes o determinada por ley. 28. En ese sentido, la prohibición del devengo de intereses moratorios una vez publicado el aviso de difusión del procedimiento concursal ordinario obedece precisamente al hecho que, al suspenderse la exigibilidad de las obligaciones sometidas al concurso por efecto de difusión del mismo, los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos por mandato expreso de la ley, desapareciendo por tanto el presupuesto para el devengo de intereses moratorios. 29. En efecto, una vez publicado el aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, la inexigibilidad temporal de las obligaciones asumidas por este frente a sus acreedores con anterioridad a dicho momento deriva de un efecto propio del concurso, al bloquearse jurídicamente la posibilidad de exigir el cumplimiento de tales obligaciones, presupuesto necesario para el devengo de intereses moratorios. 30. Cabe precisar que tanto la prohibición del devengo de intereses moratorios con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso, así como la prohibición de capitalizar intereses, permite, además, evitar que el pasivo post - concursal de los deudores se vea incrementado, ya sea por la demora en el cumplimiento de una obligación principal cuya exigibilidad,

al estar incorporada al concurso, ha sido suspendida, o como consecuencia del propio acuerdo de capitalización de intereses. III.1.2 Exigibilidad de los créditos post - concursales 31. Tal como se ha señalado en acápite anterior, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso. Quedarán sujetas a los procedimientos concursales: 15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3. (...) LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 17.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones. (...) 17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso. (...) Criterio desarrollado mediante Resolución N° 0698-2015/SCO-INDECOPI del 19 de noviembre de 2015. CODIGO CIVIL. Artículo 1242.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

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