Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

deudor desde la suscripción del convenio de liquidación correspondiente19. 37. En ese sentido, considerando que en la tramitación de un proceso de liquidación, los acreedores del deudor concursado buscan la recuperación de sus créditos mediante la realización del activo del deudor en el marco de un mismo procedimiento concursal, es que la LGSC, sobre la base del principio de colectividad20, establece en sus artículos 16.321, 74.5 y 74.622 que, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación o declarada de oficio dicha situación por la autoridad concursal, se genera un fuero de atracción de todos los créditos a cargo del deudor, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de liquidación, de tal forma que incluso los créditos considerados inicialmente post - concursales se deben incorporar al procedimiento concursal, por lo que los titulares de tales créditos deberán solicitar el reconocimiento de los mismos para participar en la junta de acreedores de su deudor y lograr el cobro de sus acreencias en el concurso.

38. En efecto, a través de la figura jurídica denominada "fuero de atracción concursal" se produce la integración de la totalidad de las obligaciones que el deudor concursado mantiene frente a sus acreedores, a efectos de que dichas obligaciones sean pagadas de manera ordenada bajo las reglas del concurso, hasta donde alcance el patrimonio del deudor. 39. De este modo, conforme a lo expresado por el Tribunal del Indecopi en un pronunciamiento anterior23, el fuero de atracción previsto en la LGSC comprende todas las obligaciones del deudor, con prescindencia de la fecha en la que estas se hayan devengado, a fin de incorporarlas en una única masa pasible de un mismo tratamiento dentro del concurso, exceptuándose del fuero de atracción únicamente los honorarios del liquidador y los gastos necesarios para el proceso de liquidación. 40. En el Gráfico N° 3 que se detalla a continuación, se puede observar la secuencia temporal de la aplicación del fuero de atracción concursal de créditos en un proceso de disolución y liquidación:

GRÁFICO N° 3

III.2.2 Exigibilidad de la totalidad de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal desde la aprobación del convenio de liquidación 41. En lo que respecta a la exigibilidad de los créditos reconocidos en el marco de un proceso de liquidación, el artículo 82 de la LGSC24 establece que, una vez aprobado el convenio de liquidación del deudor, todas las obligaciones de pago de este se tornan exigibles.

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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación. 74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, este no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación. En caso que quienes desarrollen dicha actividad a nombre y en representación del deudor sean los directores, gerentes u otros administradores del deudor cesados en sus funciones desde la fecha de suscripción del convenio, se les podrá imponer una multa de una (1) a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Si la actividad en cuestión es realizada por la entidad liquidadora designada por la Junta de Acreedores o por la Comisión, se le podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral 123.1 artículo 123 de la presente Ley. En ambos casos las sanciones administrativas podrán imponerse sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. (...) Ver pie de página 9.

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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 16.- Créditos post concursales. (...) 16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación. (...) 74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio. 74.6. El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de créditos por el cual se integran al procedimiento concursal los créditos post concursales, a fin de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen, sean reconocidas en el procedimiento. El reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el patrimonio concursal lo permita. Criterio desarrollado mediante Resolución N° 2272-2007/TDC-INDECOPI del 19 de noviembre de 2007. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 82.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación. Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes: (...) e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento; (...)