Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Que, en el caso, el incumplimiento de la obligación ha generado un grave daño al interés público y/o bien jurídico protegido, constituido por el deber de la AFOCAT de mantener una situación económica-financiera solvente para garantizar que sus obligaciones técnicas sean cumplidas, irrestricta y oportunamente, para beneficio y en derecho de los usuarios del sistema AFOCAT; aspecto que es de conocimiento de las AFOCAT, en tanto proviene de las normas que regulan sus operaciones; Que, en ese sentido, teniendo en cuenta que la sanción ha sido fijada por el legislador específicamente, no es posible aplicar criterios de graduación; VIII. Sobre la medida cautelar: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Sanciones, la Superintendencia, mediante decisión motivada, podrá disponer la aplicación de las medidas cautelares y/o correctivas necesarias para garantizar la eficacia de la resolución final a emitir en el caso, o corregir la conducta infractora de las normas que rigen a los supervisados. En consecuencia, dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, estas se sujetan a lo que se resuelva en el procedimiento principal; Que, en ese sentido, mediante Resolución SBS N° 3083-2018 del 10/08/2018, se dictó en contra de la AFOCAT, la medida cautelar consistente en no emitir o renovar Certificados Contra Accidentes de Tránsito (CAT) en tanto se resuelva el presente procedimiento; por lo tanto, entiéndase subsumida en la presente decisión administrativa la resolución de la medida cautelar dictada; IX. Sobre la aplicación de la sanción de Cancelación en el Registro AFOCAT: Que, habiéndose cumplido con acreditar motivadamente la existencia de la conducta imputada, constitutiva de la infracción muy grave prevista en el código A.6 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT y debido a que no resultan de aplicación los criterios eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, conforme a los argumentos precedentemente expresados, corresponde sancionar a la AFOCAT con la Cancelación de su registro en el Registro AFOCAT; Que, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT, corresponde a la Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitir la resolución de cancelación del Registro AFOCAT de la AFOCAT, siendo esta la última instancia administrativa. Asimismo, a partir de la notificación de la presente Resolución, la AFOCAT queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT, manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta la finalización de su período de vigencia; Que, adicionalmente, debe tenerse presente que la imposición de la referida sanción trae aparejada lo señalado en el Título X, incorporado al Reglamento AFOCAT, por el Decreto Supremo N° 039-2008-MTC, el cual establece en su artículo 52 que la Resolución de Cancelación, determina el inicio de la liquidación del Fondo y comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, indicando con ese objeto que la Superintendencia designará a los liquidadores, conforme a lo establecido en el Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 455-99 y sus modificatorias (Reglamento de Liquidación), con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo; siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario; Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT, en particular de su Presidente y de los miembros del Consejo Directivo;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702 y sus modificatorias y por el Decreto Legislativo N° 1051; y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento AFOCAT, el Reglamento de Sanciones, el TUO LPAG y el Reglamento de Liquidación; Contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; RESUELVE: Artículo Primero.- Imponer a la asociación denominada FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO REGIÓN PUNO ­ "FONCAT", la sanción de Cancelación del Registro N° 0036-RAFOCAT-DGTTMTC/2007, del Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor, otorgado a través de la Resolución N° 2307-2008-MTC/15.de fecha 28/02/2008, al haber incurrido en la infracción tipificada en el código A.6 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme se señala en la presente Resolución. Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución la asociación denominada FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO REGIÓN PUNO ­ "FONCAT" queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar Certificados Contra Accidentes de Tránsito (CAT), dejando sin efecto los alcances de la Resolución SBS N° 30832018. Artículo Tercero.- La asociación denominada FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO REGIÓN PUNO ­ "FONCAT" deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT. Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la asociación denominada FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO REGIÓN PUNO ­ "FONCAT" Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la asociación denominada FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO REGIÓN PUNO ­ "FONCAT" a los señores Daniel Augusto Reategui Wong, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 40042335 y Fernando Eduardo Céspedes Meneses, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 09867585, quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro, Lima; e, indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes: 1. De administración, disposición y representación del Fondo. 2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas. 3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo. 4. Requerir, bajo responsabilidad de los Directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida. 5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago. 6. Ejercer los actos y facultades previstos en el artículo 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución. 7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley N° 26702. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades. 8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial "El Peruano" y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad de la