Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 13 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de Sitex, otorgándoles a dichos créditos el quinto orden de preferencia; (iii) reconocer créditos a favor de MTPE frente a Sitex, por la suma ascendente a S/ 3 192,00 por concepto de gastos, derivados de la ejecución coactiva de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 2 y 3 del Cuadro N° 1 y los numerales 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12 y 18 del Cuadro N° 2, otorgándoles a dichos créditos el quinto orden de preferencia; (iv) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE frente a Sitex, respecto de los créditos por concepto de intereses ascendentes a S/ 9 569,96, derivados de la multa impuesta mediante la resolución sub directoral referida en el numeral 16 del Cuadro N° 2 de la presente resolución; toda vez que conforme a lo declarado por el MTPE, para el cálculo de dichos créditos se consideró el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 y el 17 de marzo de 2011, respecto del cual dicho solicitante no presentó una nueva liquidación pese al requerimiento efectuado por la Comisión; y, (v) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por MTPE frente a Sitex, respecto de los créditos por concepto de intereses ascendentes a S/ 196 000,83, derivados de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 1 al 15 y 17 a 19 del Cuadro N° 2 de la presente resolución (en adelante, las Multas), calculados al 17 de marzo de 2011; toda vez que para el cálculo de dichos créditos no se consideró el periodo de inexigibilidad de obligaciones comprendido entre el 30 de abril de 2010 (fecha de declaración de la disolución y liquidación de Sitex) y el 19 de abril de 2011 (fecha de suscripción del convenio de liquidación de Sitex), conforme a lo previsto en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC. 15. Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, MTPE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 8260-2015/CCO-INDECOPI, en el extremo por el cual la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, respecto de los créditos por concepto de intereses moratorios ascendentes a S/ 196 000,83, derivados de las Multas, invocando el reconocimiento de dichos créditos considerando como fecha límite para el cálculo de la cuantía de los mismos el 30 de abril de 2014, para lo cual argumentó haber cumplido con acreditar la existencia y origen de tales créditos. MTPE sustento su pretensión impugnatoria en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-99-TR, que aprobó el anterior Reglamento de Multas del MTPE, el Decreto Supremo N° 002-2006-TR, que aprobó el actual Reglamento de Multas del MTPE y la Resolución Ministerial N° 050-2000-TR, por la cual el MTPE fijó la tasa de interés moratorio aplicable a las multas impuestas por dicha entidad. 16. Mediante Resolución Nº 8646-2015/CCOINDECOPI del 23 de diciembre de 2015, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por MTPE contra la Resolución Nº 8260-2015/CCO-INDECOPI y dispuso elevar los actuados a la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala). II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 17. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Sala considera que debe determinarse lo siguiente: (i) si a los créditos inicialmente post - concursales incorporados al concurso en virtud al fuero de atracción concursal generado como consecuencia del acuerdo de disolución y liquidación de un deudor, en aplicación a lo establecido en el artículo 74.6 de la LGSC, se les aplica o no la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y demás disposiciones contenidas en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC; (ii) si corresponde reconocer a favor de MTPE frente a Sitex, los créditos por concepto de intereses derivados

de los créditos reconocidos por concepto de capital correspondientes a las Multas; y, (iii) si en virtud a lo establecido en el artículo 91.3 de la LGSC corresponde excluir del procedimiento concursal ordinario de Sitex los créditos reconocidos por la Comisión a favor de MTPE frente a la concursada cuando esta última estuvo sometida a un proceso de disolución y liquidación. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Exigibilidad de los créditos como consecuencia de la declaración de la situación de concurso del deudor: Régimen general III..1.1 Suspensión de la exigibilidad de los créditos concursales y prohibición de devengo de intereses moratorios 18. La LGSC establece que los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo de negociación entre acreedores y deudores bajo reducidos costos de transacción8. 19. En efecto, frente a la existencia de una situación de crisis patrimonial del deudor, la norma concursal busca fomentar respuestas de carácter colectivo9 por parte de los acreedores, a efectos de que sean estos quienes, de manera coordinada, arriben a acuerdos tendientes a la recuperación de sus créditos, a fin de cumplir el objetivo de la LGSC10. 20. Para la consecución de dicho objetivo, la LGSC establece una serie de mecanismos, entre los cuales se encuentran la suspensión de la exigibilidad de obligaciones del deudor y el marco de protección legal del patrimonio del deudor, los mismos que se generan por efecto de la difusión del inicio del procedimiento concursal y se distinguen uno del otro, en que el primero está dirigido a las obligaciones del deudor, mientras que el segundo está dirigido al patrimonio de éste11. 21. En relación a la suspensión de la exigibilidad de obligaciones, el artículo 17.1 de la LGSC12 establece que a partir de la fecha de la publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que este tuviera pendientes de pago a dicha fecha, es decir, se dispone la

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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales. Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo V.- Colectividad. Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo I.- Objetivo de la Ley. El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor. Criterio desarrollado por el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi en la Resolución N° 0091-2000/TDC-INDECOPI del 01 de marzo de 2000. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 17.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones. 17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicando a éstas, cuando corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por lo adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. (...)