Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Jueves 13 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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correspondiente, notificando inmediatamente de la visita al usuario en su domicilio legal. 23.4 De tratarse de la segunda oportunidad en que no se permita el ingreso, la SUNAT procede a levantar el acta correspondiente, por haber incurrido el usuario en la causal de suspensión prevista en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley. 23.5 Durante el período de suspensión de la inscripción en el registro, el usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley. 23.6 Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunica al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al usuario en el Registro de Hidrocarburos. 23.7 La causal de suspensión prevista en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley se extingue cuando se levanta la suspensión de inscripción en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP." "Artículo 53.- Del Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados Las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control de fiscalización de los bienes fiscalizados y las disposiciones referidas al control al servicio de transporte de carga de los bienes fiscalizados, previstos en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación a los usuarios que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados señaladas por el artículo 34 de la Ley, incluido el comercio minorista a que se refiere el numeral 1 del artículo 16 de la Ley." "Artículo 56-A.- Destrucción o neutralización inmediata Los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo, utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, que hayan sido incautados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, pueden ser destruidos o neutralizados, de manera inmediata, por la PNP con autorización del Ministerio Público y el apoyo de la SUNAT. En ningún caso procede el reintegro del valor de los mismos, salvo que por resolución judicial firme o disposición del Ministerio Público consentida o confirmada por el superior jerárquico según corresponda se disponga la devolución. Para el acto de destrucción o neutralización de los medios de transporte, se debe contar con la participación del representante del Ministerio Público, debiendo comunicar al Poder Judicial, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente, levantándose en estas circunstancias el acta correspondiente, en la cual dejarán constancia de los nombres de las personas que intervinieron y de todas las circunstancias relacionadas a la misma en particular la cantidad y clase de medios de transporte que se destruyeron o neutralizaron, debiendo ser suscrita por los intervinientes." "Artículo 58.- De la valorización de bienes fiscalizados y medios de transporte incautados 58.1 La resolución que determine la incautación de bienes fiscalizados o medios de transporte por la comisión de infracciones señala el valor de dichos bienes y los criterios utilizados para dicha valoración. 58.2 La resolución de disposición de bienes fiscalizados incautados por la presunta comisión de los delitos de comercio clandestino y tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados señala el valor de estos y los criterios utilizados para la valoración. 58.3 La determinación del valor se hace utilizando la documentación del usuario, propietario o poseedor. En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre

desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes." "Artículo 77.- Del informe por incumplimiento 77.1 La detección de la comisión de las infracciones implica la formulación de un informe por incumplimiento. 77.2 Constituye informe por incumplimiento el elaborado por la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, a través de sus profesionales, considerando las actas de incautación." "Artículo 78.- De la etapa instructora 78.1. Formulado el informe por incumplimiento, la autoridad instructora del procedimiento sancionador inicia el proceso de evaluación, en el que se tendrá en cuenta: 1) Realizar actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las formalidades y a determinar al presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. 2) Para el análisis de los hechos o conductas, debe considerar el contenido del informe por incumplimiento y la documentación adjunta, así como la documentación e información con la que cuenta la SUNAT. 78.2. La autoridad instructora da inicio al procedimiento sancionador con la notificación de la comunicación respectiva al presunto infractor, la que, entre otra información, debe contener: 1) La identificación del presunto infractor. 2) Una sucinta exposición de los hechos que se imputan al presunto infractor. 3) La determinación de las infracciones que tales hechos pueden constituir. 4) La sanción que se le pudiera imponer. 5) Plazo para formular el descargo y autoridad ante la que debe presentarse. 6) La indicación de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le otorga dicha competencia. 78.3. El plazo para la presentación de descargos es de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la comunicación que da cuenta del inicio del procedimiento sancionador. 78.4. Vencido el plazo señalado en el numeral anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 78.5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que determina, de manera motivada, las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas, la norma que prevé la sanción para dicha conducta, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. 78.6. El informe final de instrucción, según corresponda, es notificado al usuario para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. 78.7. Vencido el referido plazo y con el descargo o sin él, el informe final de instrucción es remitido a la autoridad sancionadora." Artículo 2. Incorporación de artículos al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF Incorpóranse los numerales 42, 43 y 44 del artículo 2 y los artículos 6-A, 51-A, 79, 80 y 81 al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias, en los términos siguientes: