Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Jueves 13 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
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dicho Oficio, para que formule sus descargos , el cual venció el 19/10/2018 incluido el término de la distancia entre Puno y Lima. De los descargos presentados por el señor Rivera al Informe final de instrucción: XI. Comunicación S/N del 15/10/2018, ingresada en la misma fecha con Hoja de Trámite N° 2018-38327-007, por la cual el señor Rivera presentó descargos al Informe Final de Instrucción, manifestando lo siguiente: 1. Debe aplicarse la causal eximente de responsabilidad prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 255 del TUO LPAG, reconocida en el Informe Final de Instrucción De acuerdo a lo señalado en las páginas 7 y 8 del Informe Final de Instrucción, la Superintendencia al analizar la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 255 del TUO LPAG, habría reconocido implícitamente su aplicación al presente caso. Indica que, el hecho de que la Superintendencia haya valorado la existencia de un proceso de amparo que impediría la inscripción del actual Consejo Directivo de la AFOCAT en los Registros Públicos, constituiría el reconocimiento de la imposibilidad de acceder a la cuenta de la AFOCAT (Cuenta N° 001-043-000-00001-5) para superar el déficit del Fondo observado. Refieren que dicha situación eximente de responsabilidad, les habría impedido cumplir con el apercibimiento efectuado por la Superintendencia, dentro del plazo otorgado hasta el 23/05/2018, pudiendo recién hacerlo el 24 y 25/08/2018, tal como se puede ver de los comprobantes de depósito alcanzados. En ese sentido, no cuestiona la imputación de la infracción, pero señala que por los argumentos que expone no sería responsable. 2. Los depósitos realizados hasta el 25/08/18 sustentan la aplicación del eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor - Ello debido a que al 23/05/2018 la AFOCAT no contaba con S/ 1 016 720, y que de acuerdo a los medios probatorios que proporciona, fue recién hasta el 25/08/2018 que estuvieron en la posibilidad de depositar el déficit del Fondo, sin hacer uso de la Cuenta N° 001043-000-00001-5 (S/ 1 353 027,08). - Para realizar dicho depósito, utilizaron el dinero depositado en la CRAC Los Andes, en la Cuenta N° 1690050021000000111371, donde se depositaron los aportes de riesgo, y en las Cuentas N° 1690050021000000111372 y N° 1690050021000000111376, abiertas para depositar los aportes para los gastos administrativos de la AFOCAT. - Al 25/08/2018, los montos depositados en las tres (03) cuentas mencionadas eran insuficientes para cubrir el déficit del Fondo, por lo que tuvieron que celebrar contratos de mutuo con personas naturales, por un monto de S/ 311 500. De esta manera pudieron reunir los S/ 1 016 720, que luego fueron depositados en la cuenta de Fideicomiso y honrar su Carta de Compromiso ante la Superintendencia del 23/08/2018. Con lo cual, demuestran que a la fecha del requerimiento de la Superintendencia (23/05/2018) no contaban con la disponibilidad de dinero para cubrir el déficit del Fondo. Reiterando que ello se debió a: i) la existencia del proceso judicial en trámite que les impide acceder a la Cuenta N° 001-043-000-00001-5; y ii) la insuficiencia de los montos depositados en las Cuentas N° 1690050021000000111371, N° 1690050021000000111372 y N° 1690050021000000111376. En ese sentido, solicitan la aplicación del eximente de responsabilidad previsto en el literal a) del numeral 1) del artículo 255 del TUO LPAG, considerando que han desvirtuado las consideraciones del Informe Final de Instrucción. Del Informe Complementario de Cierre: XII. Informe N° 265-2018-DSAF de fecha 21/11/2018, por el cual se emitió el Informe Complementario de

Cierre de PAS, mediante el cual se determinó que los descargos formulados por la AFOCAT no desvirtuaban los argumentos expuestos en el Informe Final de Instrucción, estableciéndose la existencia de responsabilidad por haber incurrido en la infracción muy grave prevista en el código A.6 del Reglamento AFOCAT. SEGUNDO.- CUESTIONES A DETERMINAR: Que, en el presente PAS corresponde determinar lo siguiente: A. Si la AFOCAT incurrió en la conducta infractora atribuida en el Oficio N° 23179-2018-SBS. B. Si son admisibles los descargos presentados por el señor Rivera. C. De admitirse los descargos presentados por el señor Rivera, si estos desvirtúan la infracción imputada. D. De ser el caso, establecer la sanción que correspondería aplicar por la comisión de la infracción imputada, de acuerdo con lo señalado en el código A.6 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, y lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SBS N° 816-2005 y sus modificatorias (Reglamento de Sanciones)3, que resulta de aplicación supletoria a este PAS por disposición del artículo 50 del Reglamento AFOCAT, y de lo dispuesto en el TUO LPAG. TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR: I. Sobre la potestad Superintendencia: sancionadora de la

Que, el artículo 87 de la Constitución Política del Perú establece que este Organismo de Supervisión ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley; Que, en ese sentido, el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley General de Transporte) modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051 (D. Leg. N° 1051), determina que las AFOCAT serán reguladas, supervisadas, fiscalizadas y controladas por la Superintendencia, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702 y sus modificatorias (Ley General); Que, asimismo, el artículo 2 del D. Leg. N° 1051, otorga a la Superintendencia potestad sancionadora para garantizar que las AFOCAT cumplan con pagar las

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Artículo 253.- Procedimiento Sancionador [...] 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de una sanción; y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por la Resolución SBS N° 2755-2018, los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigencia, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del nuevo Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados.