Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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"Artículo 2.- De las definiciones (...)

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

42) Tabla de Infracciones y Sanciones.- Tabla de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias, aprobada con el presente decreto supremo. 43) Autoridad instructora.- La Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, según sus funciones. 44) Autoridad sancionadora.- La Gerencia Normativa de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, según sus funciones." "Artículo 6-A.- De la inmovilización Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar en el establecimiento los bienes fiscalizados, los medios de transporte utilizados para el traslado de los citados bienes, libros, archivos, documentos y registros en general, procurando las medidas necesarias para su individualización, conservación y que garanticen la inviolabilidad de los bienes inmovilizados, tales como la colocación de precintos de seguridad, marcas o sellos y otras. Esta medida se hace constar en el acta correspondiente, consignándose las características de los bienes inmovilizados, su estado de conservación y la identificación de la persona intervenida. Los bienes inmovilizados, que quedan bajo custodia y responsabilidad del usuario o la persona designada por estos, no pueden ser utilizados." "Artículo 51-A.- De la obligación de la SUNAT ante la Policía Nacional del Perú La comunicación a la Policía Nacional del Perú, a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se efectúa a través del medio más idóneo al momento de la intervención, entre otros: vía telefónica, correo electrónico, radio, etc. Dicha comunicación se efectúa con la finalidad de poner en conocimiento las circunstancias de los hechos ocurridos que ameritan la presunción de delito, así como la identificación de los sujetos intervenidos, y, de darse el caso, el requerimiento de apoyo en las labores que sean de su competencia. En el acta de incautación correspondiente se especifica lo antes señalado." "Artículo 79.- De la etapa sancionadora 79.1. Recibido el informe final de instrucción, la autoridad sancionadora del procedimiento sancionador puede disponer la realización de actuaciones complementarias para resolver el procedimiento. 79.2. En caso se determine la comisión de una infracción y la imposición de una sanción, la autoridad sancionadora emite la resolución respectiva que, entre otra información, debe contener: 1) De manera motivada las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas. 2) La norma que prevé la sanción para dichas conductas. 3) La sanción que se impone. 79.3. De determinarse la no existencia de infracción, la autoridad sancionadora emite la resolución que dispone el archivamiento del procedimiento y la devolución o restitución de los bienes fiscalizados, de ser el caso. 79.4. La autoridad sancionadora notifica las resoluciones mencionadas en el presente artículo al administrado." "Artículo 80.- De la tipificación de infracciones y aplicación de sanción A efecto de tipificar las infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley,

así como la aplicación de la sanción correspondiente, se aprueba la "Tabla de Infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126" como Anexo B del presente Reglamento." "Artículo 81.- De la sanción de incautación La sanción de incautación aplicable a todas las infracciones contenidas en la tabla mencionada en el artículo anterior prevalece, por la especialidad, sobre cualquier otra sanción o medida administrativa de desposesión, desapoderamiento o privación de propiedad que resulte aplicable sobre los mismos bienes o medios de transporte, aun cuando exista la posibilidad de sustitución por otra sanción administrativa; salvo la sanción de incautación aplicada conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley." Artículo 3. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1126, se aplica lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2013-IN, que fija zonas geográficas para la implementación del régimen especial de control de bienes fiscalizados. SEGUNDA. Aplicación supletoria en el procedimiento sancionador En todo lo no previsto en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 se aplica supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. TERCERA. Registro de Hidrocarburos La baja definitiva o la suspensión de un usuario en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados conlleva también la cancelación o suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido ­ SCOP, salvo el caso de Medios de Transporte de Hidrocarburos, los cuales únicamente no podrán circular por las zonas de Régimen Especial. Para tal efecto, la SUNAT comunicará a OSINERGMIN la baja definitiva o la suspensión a fin que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a la cancelación o suspensión en el Registro de Hidrocarburos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA. Derogación de artículos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF Deróganse los artículos 24 y 36 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF. SEGUNDA. Derogación del Decreto Supremo N° 010-2015-EF Derógase el Decreto Supremo N° 010-2015-EF que aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones por el Incumplimiento de las Obligaciones Contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126 y regula el procedimiento sancionador respectivo a cargo de la SUNAT. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. El Poder Judicial debe publicar la información sobre el Registro Nacional de Condenas en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) en un plazo no mayor al 31 de diciembre del 2018; en tanto no se habilite dicha información la Procuraduría Pública de la SUNAT