Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 13 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

65

frente a Sitex, en el extremo referido a los créditos antes mencionados, deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la LGSC. 57. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud presentada por MTPE frente a Sitex respecto de los créditos por concepto de intereses derivados de las Multas, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 58. De otro lado, de la revisión de la resolución recurrida se aprecia que mediante dicho acto administrativo la Comisión reconoció a favor de MTPE frente a Sitex, en el quinto orden de preferencia, créditos por los siguientes importes: (i) S/ 65 218,50 por concepto de capital, derivados de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 13 a 19 del Cuadro N° 2 de la presente resolución; (ii) S/ 101 286,17 por concepto de capital, derivados de las multas impuestas y los intereses capitalizados correspondientes a los actos administrativos referidos en los numerales 1 a 12 del Cuadro N° 2 de la presente resolución; y, (iii) S/ 2 682,00 por concepto de gastos, derivados de la ejecución coactiva de las multas impuestas por MTPE a Sitex mediante los actos administrativos a los que se hace referencia en los 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12 y 18 del Cuadro N° 2. 59. Al respecto, el artículo 91.3 de la LGSC26 prevé que en aquellos casos en los que la junta de acreedores varíe el destino del deudor de disolución y liquidación a reestructuración patrimonial, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, que hayan sido incorporados al procedimiento concursal, deben ser excluidos del concurso, por cuanto estos deberán ser pagados a su vencimiento. 60. En ese sentido, atendiendo a que en el presente caso la Junta de Acreedores acordó variar el destino de Sitex de disolución y liquidación a reestructuración patrimonial, deben excluirse del procedimiento materia de autos los créditos señalados en el numeral 58 de la presente resolución, por tener dichos créditos la condición de post - concursales. III.4 Precedente de observancia obligatoria. 61. Conforme al análisis desarrollado en el acápite III.2 del presente acto administrativo, mediante la resolución materia de autos se ha interpretado de modo expreso y con carácter general los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la LGSC, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi27, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. 62. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi28, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el diario oficial "El Peruano" de la presente resolución, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- confirmar la Resolución Nº 8260-2015/ CCO-INDECOPI del 27 de noviembre de 2015, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo frente a Sociedad Industrial Textil S.A., respecto de los créditos por concepto de intereses ascendentes a S/ 196 000,83, derivados de las sanciones impuestas mediante dieciocho (18) resoluciones de multa, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. Segundo.- excluir del procedimiento concursal ordinario de Sociedad Industrial Textil S.A. los créditos reconocidos a favor de Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo señalados en el numeral 58 de la presente resolución.

Tercero.- en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, aprobar un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: "De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor por la junta de acreedores o habiéndose declarado de oficio dicho estado por la autoridad concursal, se suspende la exigibilidad de los créditos inicialmente post - concursales e incorporados al concurso por efecto del fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. Dicha suspensión durará hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe y suscriba el convenio de liquidación respectivo, o hasta la fecha en la que la autoridad concursal designe de oficio a un liquidador, según sea el caso. En cuanto a los intereses moratorios, estos no se generarán hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe el convenio de liquidación respectivo, en el cual se establezca el devengo de dichos intereses y las condiciones de pago de los mismos". Con la intervención de los señores vocales Alberto Villanueva Eslava, Julio César Molleda Solis, Jose Enrique Palma Navea, Daniel Schmerler Vainstein y Jessica Gladys Valdivia Amayo. ALBERTO VILLANUEVA ESLAVA Presidente

26

27

28

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 91.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración. (...) 91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación señalada en el Artículo 32, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 14.Funciones de las Salas del Tribunal. 14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: (...) d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43. (...) El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

1722879-1

ORGANISMO TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Autorizan transferencia financiera a favor de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Utcubamba Sociedad Anónima ­ EPSSMU S.A
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 110-2018-OTASS/DE Lima, 12 de diciembre de 2018