Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Jueves 13 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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diferencias entre el "caso fortuito" y "fuerza mayor", siendo la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de matizar estos conceptos, dándoles autonomía con sus propias características; Que, en lo que corresponde al "caso fortuito", conforme a su significado original, y a diferencia de la "fuerza mayor", este concepto alude a las circunstancias imprevistas que proceden del hombre y que impiden el cumplimiento de las obligaciones aun cuando quien se afecta de esta situación se conduzca de forma diligente sin poder superarla7, mientras que la "fuerza mayor", que viene de la fuerza insuperable de la naturaleza, es simplemente inevitable. Por ello, aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable que rompe totalmente con el nexo causal; Que, por tanto, para que concurra una situación por causa de fuerza mayor se requiere de la concurrencia de determinados elementos, como el ser exterior, imprevisible, irresistible o inevitable, hechos de terceros, extraneidad, sobreviniencia, insuperabilidad y hecho actual8. De no cumplirse con estos presupuestos, no podría ser invocada como causal eximente de responsabilidad de infracciones; Que, en ese sentido, conforme a lo informado por COFIDE al 31/05/2018, la AFOCAT no había realizado depósitos en el Fondo desde el 16/07/2015; sin embargo, luego de iniciado el presente PAS y como consecuencia de la notificación de la infracción imputada, el 25/08/2018 realizó el depósito total del importe correspondiente al déficit del Fondo, pese a que el impedimento externo, imprevisible, sobreviniente de terceros, de irresistible o inevitable realización que alega, aún no era superado; Que, de este modo, puede observarse que con fecha 23/08/2018 el señor Rivera, se comprometió a depositar el monto correspondiente al déficit del Fondo, en un plazo no mayor de los dos (02) días, verificándose luego que, efectivamente, entre los días 24 y 25/08/2018 depositó en el Fondo, el importe de S/ 1 016 720, monto del déficit observado. De acuerdo a esta constatación y en el supuesto negado de la admisibilidad de la representación que alega el señor Rivera, se aprecia que la AFOCAT nunca estuvo impedida de cumplir con la obligación consistente en mantener el Fondo dentro de los parámetros normativamente establecidos; Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que una situación constituida por causas de fuerza mayor no se genera por la sola circunstancia de que sea más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente, sino por la irresistibilidad para repeler o contrarrestar aquel hecho imprevisible o extraordinario. Por tanto, no existirá imposibilidad por causas de fuerza mayor, si bajo un nivel de diligencia adecuado, es posible evitar un determinado hecho o situación indeseada. Acorde a ello, la AFOCAT al 31/12/2017 estuvo debidamente representada por el señor Marco Antonio Quintana Valdez, con personería registrada en el asiento A00013 de la Partida N° 11050254 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Puno, a pesar de lo cual no cumplió con mantener los requerimientos patrimoniales del Fondo; Que, por tanto, se concluye que la situación de fuerza mayor alegada por el señor Rivera no se produjo, por carecer fundamentalmente del requisito de irresistibilidad, habiéndose cumplido con demostrar que el importe necesario para cubrir el déficit del Fondo pudo haber sido depositado por la AFOCAT desde mucho antes del inicio de la presente acción sancionadora de la Superintendencia; en consecuencia, el argumento alegado en este extremo debe ser desestimado, al no haberse configurado la causal eximente de caso fortuito o fuerza mayor; Con relación a que la causal eximente de responsabilidad prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 255 del TUO LPAG debe ser aplicada, por haber sido reconocida implícitamente en el Informe Final de Instrucción Que, sobre el particular, reiteramos que como Autoridad Administrativa hemos cumplido con analizar los escritos presentados por el señor Rivera, en el marco del debido procedimiento administrativo y evitando causar

indefensión, concluyendo que la alegada causa de caso fortuito o fuerza mayor, previsto en el TUO LPAG como eximente de responsabilidad por infracciones, no se ha configurado en el presente PAS, siendo la AFOCAT responsable por la infracción imputada; Que, por tanto, el supuesto "reconocimiento por parte de la Superintendencia" que señala el señor Rivera, carece de sustento y debe ser desestimado; Con relación a que los depósitos efectuados hasta el 25/08/2018 sustentan la aplicación del eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor Que, de acuerdo al análisis efectuado, el pago para cubrir el déficit del Fondo realizado hasta el 25/08/2018, no desvirtúa la responsabilidad incurrida por la AFOCAT, toda vez que se ha demostrado que no estuvo impedida de cumplir con la obligación de mantener el Fondo dentro de los parámetros normativamente establecidos con corte al 31/12/2017. Por lo tanto, este argumento debe ser desestimado; Con relación al cumplimiento oportuno del pago de las indemnizaciones solicitadas por los usuarios Que, el señor Rivera sostiene que pese al impedimento que sustenta su defensa, la AFOCAT viene cumpliendo con pagar sus obligaciones técnicas en forma oportuna y eficiente; Que, al respecto, cabe indicar que el pago de las indemnizaciones reclamadas, no guarda relación con la infracción imputada, referida específicamente a la obligación de la AFOCAT de cumplir con los requerimientos patrimoniales establecidos normativamente; por lo que, consideramos que este argumento debe ser desestimado; VI. Eximentes de Responsabilidad: Que, analizadas las condiciones eximentes de responsabilidad señaladas en el numeral 1) del artículo 255 del TUO LPAG9, se aprecia que para la presente infracción no se cumple ninguna condición que pueda eximir a la AFOCAT de su responsabilidad administrativa, por lo que nos relevamos de su análisis; VII. De la graduación de la sanción: Que, sobre el particular, se verifica que la sanción aplicable para la presente infracción muy grave es la Cancelación de la inscripción del registro de la AFOCAT en el Registro, sanción especifica establecida por el legislador, que se encuentra acorde con los principios de legalidad y tipicidad, en tanto ha sido fijada proporcionalmente a la obligación infringida, constitutiva de infracción;

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LLAMBIAS, Jorge Joaquín, RAFFO BENEGAS, Patricio y SASSOT A., Rafael. Manual de Derecho Civil. Obligaciones. 11 Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1997. Pág. 79 BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones I. 7 edición. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1994, Capítulo 1. Pág. 117 y ss. Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.