Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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DECRETA:

NORMAS LEGALES
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Artículo 1. Modificación de artículos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF Modifícanse los numerales 34, 35, 36, 39 y 41 del artículo 2, los artículos 3, 17, 20, 23, 53, 56-A, 58, 77 y 78 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, en los términos siguientes: "Artículo 2.- De las definiciones Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo N° 1126, para efecto del presente Reglamento, se entiende por: (...) 34) Usuario.- A la persona natural o jurídica, a las sucesiones indivisas u otros entes colectivos, que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Entiéndase por entes colectivos a que se refiere el párrafo anterior a toda persona jurídica, empresa, sociedad de capitales, fundaciones y asociaciones debidamente inscritas ante la SUNARP como a los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente. 35) Uso doméstico de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico, así como la utilización de estos en actividades iguales o similares al hogar por el usuario. 36) Usuario doméstico o artesanal de bienes fiscalizados.- Al usuario que adquiere los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal, para realizar exclusivamente uso doméstico o actividad artesanal, según corresponda. En el caso del usuario artesanal, este requiere encontrarse inscrito en el Registro Nacional del Artesano según lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal. (...) 39) Comerciante minorista.- Al usuario que realiza la actividad fiscalizada de comercialización de bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y/o artesanal en las presentaciones y hasta por las cantidades señaladas mediante decreto supremo, respecto de la venta realizada al usuario doméstico o artesanal de los bienes fiscalizados. (...) 41) Uso artesanal de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del artesano empleando insumos químicos y productos considerados de uso artesanal, para la elaboración de productos de artesanía, ya sea de forma manual o con ayuda de herramientas manuales, incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado. "Artículo 3.- Del alcance Las normas del Reglamento son aplicables a los usuarios que realizan actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los bienes fiscalizados." "Artículo 17.- De los establecimientos Para efecto de lo establecido en el artículo 7 de la Ley: 1) Se considera que los establecimientos están ubicados en zonas accesibles en el territorio nacional cuando se puede acceder a ellos a través de las vías

terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes. 2) De conformidad con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley, los usuarios no pueden tener establecimientos en las zonas sujetas al régimen especial donde realicen actividades con bienes fiscalizados distintos a los derivados de hidrocarburos, de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a los usuarios que realicen las referidas actividades destinadas a servicios de salud, seguridad pública, defensa nacional, educación y la contratación y subcontratación petrolera; así como las actividades industriales que cuenten con autorización del sector competente. Lo anterior no incluye la comercialización de bienes fiscalizados. A tal efecto, se considera como derivados de hidrocarburos a los detallados en el Anexo N° 2 del Decreto Supremo N° 348-2015-EF o en la norma que la modifique o derogue." "Artículo 20.- De la baja definitiva en el registro 20.1 Para efectos del cumplimiento de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley, el juez penal competente, de oficio o a pedido de la SUNAT o de un tercero, remite copia de la sentencia, consentida o ejecutoriada, a la SUNAT para que proceda a la baja definitiva en el registro. 20.2 Sin perjuicio de lo antes señalado, y con el fin de tomar conocimiento de las sentencias de manera oportuna, el Poder Judicial pone a disposición la información sobre el Registro Nacional de Condenas de manera permanente a la SUNAT y cualquier otra entidad que lo requiera a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital. 20.3 Tratándose de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley, la SUNAT procede a emitir la resolución para dar la baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de seis (6) días hábiles posteriores a la recepción de la información. 20.4 Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley, las resoluciones que impongan la suspensión de la inscripción en el registro deben encontrarse firmes o consentidas. La SUNAT procede a emitir la resolución para dar la baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de seis (6) días hábiles posteriores a que quede consentida o firme la resolución que dispone la suspensión al usuario por tercera vez. 20.5 La baja definitiva de un usuario en el registro conlleva también la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). Para tal efecto, la SUNAT comunica a OSINERGMIN la baja definitiva a fin que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a la cancelación en el Registro de Hidrocarburos." "Artículo 23.- De las causales de suspensión en el registro 23.1 Una vez detectada cualquiera de las causales de suspensión previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, la SUNAT procede a emitir la resolución para suspender la inscripción en el registro en el plazo máximo de seis (6) días hábiles siguientes de efectuada la detección. 23.2 El usuario no es suspendido en el registro si subsana la causal antes de la notificación del acto mencionado en el párrafo anterior. 23.3 En caso no se permita o se impida el ingreso al domicilio legal, o a cualquier establecimiento utilizado por el usuario, de los funcionarios encargados para la realización de las acciones de control y fiscalización que lleva a cabo la SUNAT, se procede a levantar el acta