Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió el congreso; máxime, si se tiene en cuenta que los mencionados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, cuya función principal es velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional. 15. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos en el ROP, esto es, la participación de todo el Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona. Luego del análisis efectuado puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia. 16. En atención, a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en este extremo. Respecto a la improcedencia del candidato a gobernador regional de Amazonas, Diógenes Celis Jiménez 17. El artículo 23, numeral del 23.3, de la LOP, establece que los candidatos sujetos a elección popular, consignan en la declaración jurada de hoja de vida, la siguiente información: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: 1. Lugar y fecha de nacimiento. 2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado. 3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 18. En el mismo dispositivo legal, artículo 23, el numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del 23.3, articulo 23 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 19. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Diógenes Celis Jiménez, como candidato a Gobernador Regional de Amazonas, al advertirse que este no cumplió con expresar el cargo de notario público en su declaración jurada de hoja de vida. 20. Al respecto, el recurrente señala que la omisión no

se efectuó en forma dolosa, debido que por medio de otras documentales se desprende que el candidato ostenta el cargo de notario público, siendo estas: i) la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas consignado en su hoja de vida, que precisa que obtiene un renta anual por desempeño de su profesión ascendente a S/ 499.360.00 soles, ii) en el ejercicio de su función notarial expidió certificados domiciliarios de otros candidatos iii) certificado domiciliario otorgado por la Subgerencia de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Provincial de Utcubamba. 21. De tal manera, corresponde determinar si la omisión por parte del candidato en cuestión, debe ser considerado como causal para el retiro de la candidatura o, dicha imprecisión en la información, dará origen al supuesto último que ameritaría que se disponga la anotación marginal en la declaración jurada de vida. 22. Tomando en cuenta las documentales aportadas a autos, se verificó que la organización política al momento de presentar la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, anexó, las documentales expuestas en el considerando 20 de la presente resolución, donde se da cuenta del cargo de Diógenes Celis Jiménez como notario público, acreditándose así la no intencionalidad del postulante para omitir dicha información. Aunado a ello, debe de tenerse presente que la regulación del artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, establece el retiro del candidato ante la omisión de información, vinculada a la relación de las sentencias condenatorias firme y aquellas que se hayan declarado fundadas en contra del candidato y la declaración de bienes y rentas; por lo tanto, se colige que la omisión de información respecto a la experiencia laboral de Diógenes Celis Jiménez, no constituye una causal para excluir al referido candidato, sin embargo corresponde realizar la anotación marginal ante el JEE, a fin de proporcionar datos idóneos y reales en dicho formato. 23. Por lo que, resulta amparable la apelación interpuesta, debiendo revocar este extremo la resolución venida en grado, Sobre la improcedencia de la inscripción de los candidatos Henry García Guevara y Máximo Antonio Gonzales Cardozo. 24. Mediante el Oficio N° 3885-2018-P-CSJAM-PJ de fecha 3 de julio de 2018, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remite al JEE, el reporte de consulta del Registro Distrital Judicial (REDIJU), donde se hace constar que los candidatos Henry García Guevara y Máximo Antonio Gonzales Cardozo, registran antecedentes penales sobre la comisión de ilícitos penales. 25. Siendo así, JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Henry García Guevara, al advertir que este fue condenado por el delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal, empero omitió declarar dicha información en su hoja de vida. 26. Bajo ese contexto, el recurrente interpone recurso de apelación respecto a la candidatura de Henry García Guevara, refiriendo que la aplicación de la Ley N° 30717, constituye una vulneración al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, establecido en el literal d, numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política, debiendo operar su aplicación desde el 9 de enero de 2018. Asimismo, corresponde estimar que el candidato fue sentenciado por el delito de la libertad sexual en su modalidad de seducción, imponiéndose la pena privativa de libertad de dos años, suspendida condicionalmente a reglas de conducta y pago de reparación civil, y agrega que el JEE no ha tendido en cuenta lo regulado en los artículos 69 y 70 del Código Penal · De los impedimentos para postular 27. El artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el literal f, numeral 14.5, artículo 14, de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER); cabe