Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de diciembre de 2018 /

El Peruano

indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley General de Transporte, así como para establecer la tipificación de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser el caso; Que, por su parte, el artículo 4 del Reglamento AFOCAT le confiere facultades normativas a la Superintendencia para regular las condiciones de acceso y operación de las AFOCAT, su conformación, características y régimen de administración del Fondo; y el funcionamiento de la Central de Riesgos. Esta facultad incluye la de interpretar el sentido y los alcances de este Reglamento; Que, en ese sentido, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2 del D. Leg. N° 1051, se tipificaron las infracciones y las sanciones aplicables a las AFOCAT, las mismas que se encuentran previstas en el Reglamento AFOCAT. Por lo tanto, la Constitución, la Ley General de Transporte, el D. Leg. N° 1051, la Ley General y el Reglamento AFOCAT, constituyen el marco normativo que le otorga a la Superintendencia facultad para sancionar las infracciones tipificadas en el Reglamento AFOCAT; II. Sobre la comisión de la infracción: Que, conforme a lo señalado en el numeral 3.8 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, el importe del Fondo (depositado en el Fideicomiso) administrado por las AFOCAT, no podrá ser inferior al máximo entre el Fondo de Solvencia y el Fondo Mínimo, habiéndose establecido un plazo de adecuación para el cumplimiento de dicho límite en la Primera Disposición Transitoria del citado Reglamento. Desarrollando esta disposición, el artículo 30 del Reglamento AFOCAT establece que, si sobre la base de la información reportada por la entidad fiduciaria y por la misma AFOCAT, la desproporción es mayor al 10%, la Superintendencia se encuentra facultada para cancelar la inscripción de la AFOCAT, prohibiéndose la emisión o renovación de CAT; Que, al respecto, de acuerdo a la información remitida en el Oficio N° 030-2018-FONCAT/AD-PUNO, corroborada con el resultado de la evaluación de este Organismo de Supervisión, la AFOCAT incurrió en déficit del Fondo, por un monto ascendente a S/ 980 470, representativo de una desproporción del 68% con relación al Fondo de Solvencia al 31.12.2017, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 3.8 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, concordante con la Primera Disposición Transitoria del mismo cuerpo reglamentario, y constituyendo la infracción muy grave prevista en el código A.6 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. III. Sobre atribuible: la responsabilidad administrativa

imputada y la responsabilidad objetiva incurrida por la AFOCAT, corresponde establecer si es posible aplicar las condiciones eximentes o atenuantes de responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 concordante con el artículo 255 del TUO LPAG; IV. Sobre la posibilidad de evaluar los descargos presentados por el señor Rivera: Que, mediante comunicación S/N del 15.10.2018, ingresada en la misma fecha con Hoja de Trámite N° 201838327-07, el señor Rivera, en calidad de Presidente del Consejo Directivo de la AFOCAT (periodo 2018-2019), presentó descargos al Informe Final de Instrucción; sin embargo, no adjuntó la vigencia de sus poderes inscritos en los Registros Públicos correspondientes al domicilio de la AFOCAT. En atención a ello, se realizó la consulta registral en línea de la Partida N° 11050254, correspondiente a la AFOCAT, verificándose que el señor Rivera no figura en dicha Partida bajo ningún título de representación vigente, es decir, no constan los poderes que le otorguen facultades para representar a la AFOCAT ante autoridades administrativas; Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 74, 24. 25 del artículo 24 y 25.146 del artículo 25 del Reglamento AFOCAT, la representación de las AFOCAT solo puede recaer en aquellas personas cuyos poderes se encuentren debidamente inscritos y vigentes en los Registros Públicos, en ese sentido, los descargos presentados por el señor Rivera devienen en inadmisibles, por insuficiencia en la representación de la Asociación; Que, sin perjuicio de ello, dada la magnitud de la potencial sanción a imponer a la AFOCAT, se ha considerado pertinente evaluar los argumentos de fuerza mayor que presenta a fin de verificar si podrían eximir de responsabilidad a la AFOCAT por la infracción imputada; V. Sobre los descargos presentados por el señor Rivera: Con relación a la supuesta causa de fuerza mayor que le habría impedido a la AFOCAT realizar el depósito por el monto correspondiente al déficit del Fondo Que, ha señalado que el déficit del Fondo se debió a la imposibilidad ­por causa irresistible o fuerza mayor­ de manejar las cuentas de la AFOCAT, ya que los actuales representantes no cuentan con los poderes debidamente inscritos en los Registros Públicos de Puno, por encontrarse en curso una acción de amparo en contra de la elección del Consejo Directivo 2018-2019. Sostiene que por causas que escaparon a su normal diligenciamiento, llámese fuerza mayor, incurrieron en la infracción objeto de cargo; Que, al respecto, el literal a) del numeral 1 del artículo 255 del TUO LPAG, establece que el caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada, es una causa eximente de responsabilidad por infracciones; sin embargo, no define qué tipo de eventos comprenderían esta situación. Por ello, nos remitiremos a conceptos propios del Derecho Civil, como fuente supletoria, al no haber contradicción con las normas y principios del Derecho Administrativo; Que, en ese sentido, el artículo 1315 del Código Civil señala que el "caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso". Como se aprecia, el Código Civil no establece

Que, respecto a la responsabilidad administrativa atribuible por incurrir en la presente conducta infractora, el inciso b) de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1349, disposición reproducida por el literal b) del artículo 11 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018 (Reglamento de Infracciones y Sanciones), de acuerdo al principio de culpabilidad establecido en el numeral 10 del artículo 246 del TUO LPAG, señala que para los PAS iniciados por la Superintendencia por infracciones calificadas como graves y muy graves, como la que se instruye, el tipo de responsabilidad administrativa es objetiva; es decir, que basta que se haya materializado la conducta infractora, para que su autor sea administrativamente responsable, sin que sea necesario que su materialización haya sido querida (dolo) o se haya producido pese a haberse podido prever o evitar (culpa o negligencia); Que, en el presente caso, donde concurre la responsabilidad objetiva, la materialización de la conducta infractora está constituida por la conducta de omisión consistente en mantener el Fondo con un déficit superior al 10% con relación al Fondo de Solvencia calculado al 31/12/2017, afectando la solvencia necesaria para garantizar las obligaciones técnicas a su cargo; por lo que, habiéndose verificado la comisión de la infracción

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El Artículo 24 señala que para solicitar la inscripción de una Asociación en el Registro, el Gerente General o Administrador de la misma, debera presentar: "24.2. Certificado de Vigencia de Poder de los miembros del Consejo Directivo y del Gerente General de la AFOCAT expedido por la Oficina Registral de la SUNARP correspondiente a su domicilio. (...)" El artículo 25 del Reglamento AFOCAT señala que las AFOCAT se encuentran obligadas a: "25.14 Mantener las condiciones de acceso al Registro y comunicar a éste, dentro del plazo de quince (15) días de efectuadas, cualquier modificación de la información contenida en él. (...)"