Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 13 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Provincial de San Antonio de Putina, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 1385-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020783 SAN ANTONIO DE PUTINA - PUNO JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018015448) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional Mi Casita, en contra de la Resolución N° 00213-2018-JEESAPU/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Héctor Hinojosa Benito, candidato a regidor para el Concejo Provincial de San Antonio de Putina, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución N° 00107-2018-JEESAPU/JNE, del 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional Mi Casita, advirtiendo, que el candidato Héctor Hinojosa Benito no cumplió con acreditar los dos años de domicilio exigidos en la circunscripción que postula, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. Frente a ello, con fecha 13 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando un recibo de servicio de Electro Puno S. A. A y seis contratos de actividad privada celebrados entre Héctor Hijonosa Benito y terceros. Sin embargo, mediante Resolución N° 00213-2018-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato, bajo el argumento que tales documentos, por sí solos, no acreditan el domicilio de dos años exigidos para postular, debido que estos adquieren fecha cierta recién el 2 de julio de 2018, desde su presentación ante el notario público. En contraposición a ello, con fecha 13 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra la aludida resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Héctor Hinojosa Benito, sosteniendo fundamentalmente que debe de considerarse la pluralidad de domicilios prevista en el artículo 35 del Código Civil, y indica que el JEE comete error al estimar que el domicilio fiscal del Registro Único del Contribuyente (RUC), sea el domicilio real del candidato, y desestima la declaración de este. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral. Bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este

derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley. 3. Bajo este precepto constitucional, el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, de la Resolución N° 0082-2018JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece como requisito para ser candidato, a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, encontrarse en el marco de lo establecido en el artículo 35 del Código Civil. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, entre otros, los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 5. Sobre la conceptualización aportada por el maestro procesalista Savigny sobre la institución jurídica del domicilio, se extrae la siguiente afirmación: El domicilio es el lugar que una persona ha elegido para su residencia permanente, y por tanto, para centro a la vez de sus relaciones y sus negocios. 6. El artículo 35 del Código Civil, regula la figura del domicilio múltiple, e indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 7. Asimismo, para probar el domicilio de una persona en un lugar determinado, se valora el DNI como prueba irrefutable, sin embargo también resulta idóneo estimar las documentales vinculadas a las relaciones laborales, contractuales y otras que tengan dicho fin. 8. En el caso materia de análisis, se advierte que tanto el DNI del candidato a regidor, Héctor Hinojosa Benito, como los Padrones Electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), entre el 19 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2018, no acreditan los dos años de domicilio continuo en el lugar por el que postula, dado que se observa que su ubigeo ha sido el distrito de San Juan Lurigancho y actualmente es el que figura en su DNI. Siendo así, corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio del candidato en cuestión, en la circunscripción en la que postula. 9. En este sentido, mediante el escrito de subsanación, la organización política presentó los siguientes documentos: a) Constancia de domicilio del candidato Héctor Hinojosa Benito, del 18 junio de 2018, emitido por la Municipalidad del Centro Poblado de Santiago Giraldo, el cual no constituye medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio de dos años requeridos para postular en la circunscripción electoral. b) Copia del testimonio N° 0325-2018 del 9 de enero de 2008 y de la escritura pública de fecha 24 de mayo de 2012, en que consta la compra y venta del bien inmueble ubicado parque San Antonio s/n M-230A mz. B-2 del Centro Poblado Santiago Giraldo, pero en dicho documentos no figura actuación alguna del candidato, ni como comprador, ni titularidad del bien inmueble.