Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2018 (13/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 13 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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deudor, en principio, opera respecto de los créditos concursales, mas no respecto de los créditos post concursales, esto es, respecto de aquellos generados con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario del deudor, en tanto dichos créditos no se encuentran sometidos al procedimiento concursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la LGSC. 32. En esa línea, el artículo 16.1 de la LGSC17 establece que los créditos post - concursales serán pagados a su vencimiento, no siéndoles aplicables los efectos del concurso mencionados anteriormente, por lo que el titular de créditos post - concursales puede ejecutar el patrimonio del deudor para obtener el pago

de sus créditos, respetando el rango de las garantías otorgadas. De este modo, el deudor no puede oponer al acreedor post -concursal su situación de concurso para suspender el pago de sus obligaciones o proteger su patrimonio. 33. Considerando que a los créditos post - concursales no les es de aplicación el mecanismo de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, tampoco opera respecto de estos la prohibición del devengo de intereses moratorios previsto en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC, por lo que dichos créditos devengarán intereses moratorios conforme a las condiciones pactadas entre el acreedor y el deudor o las normas legales aplicables, tal como se aprecia en el cuadro transcrito a continuación:

GRÁFICO N° 2

34. En relación al tratamiento diferenciado de los créditos concursales respecto de los créditos post concursales, la Exposición de Motivos del proyecto de la LGSC señala lo siguiente: "Esto implica un tratamiento diferenciado y, hasta cierto punto, preferente respecto a los créditos del concurso. Este privilegio de los créditos corrientes frente a los créditos concursales se sustenta en la necesidad de fomentar que empresas en crisis puedan acceder a nuevos financiamientos con la finalidad de llevar a cabo procedimientos de reestructuración efectivos. Es un privilegio orientado a incentivar la inversión en empresas en crisis, dando al inversionista la señal clara que si presta y apuesta por la reestructuración de una empresa inmersa en esta clase de procedimiento, cualquier incumplimiento en el pago de su crédito será tratado fuera del concurso. Esto promueve cuatro situaciones muy importantes e íntimamente ligadas: (a) respeto absoluto a las reglas de juego pactadas, (b) preferencia del acreedor post concursal en la recuperación del crédito impago, de darse el caso, (c) disminución del riesgo al financiamiento de empresas en marcha y (d) mayores facilidades de acceso al crédito para esta clase de empresas.". 35. En ese sentido, el tratamiento diferenciado de los créditos post - concursales se sustenta en el hecho que estos créditos son contraídos en beneficio de la masa y, por tanto, constituyen créditos frente a ella, cuya exigibilidad escapa de los alcances de las normas concursales18. Así, los titulares de créditos post - concursales pueden exigir el pago inmediato de los mismos a su vencimiento, siéndoles inoponibles las decisiones que pueda adoptar la junta de acreedores en relación con el patrimonio del deudor concursado, a diferencia de lo que sucede con los acreedores concursales. III.2 Exigibilidad de los créditos en el proceso de liquidación III.2.1 Fuero de atracción 36. Conforme a lo señalado en el acápite precedente, si bien el diferente tratamiento de los créditos concursales y post - concursales en la LGSC

tiene por finalidad incentivar la inversión en deudores en situación de crisis patrimonial, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor dicha justificación desaparece, toda vez que el mencionado acuerdo determina el cese de la actividad productiva del

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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 16.- Créditos post concursales 16.1. Los créditos post concursales serán pagados a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes. (...) Respecto al tratamiento diferenciado de los créditos concursales respecto de los créditos post - concursales y la no aplicación de las reglas del concurso, Emilio Beltrán señala lo siguiente: "Con el nombre de créditos contra la masa se designan, en efecto, todos aquellos créditos que genera el propio procedimiento concursal, ya deriven de las costas y gastos judiciales, ya se refieran a las obligaciones nacidas durante el concurso, cuya característica fundamental es que se satisfacen con preferencia sobre los acreedores concursales. (...) Como las deudas de la masa se satisfacen de forma ordinario, al margen del concurso (: (...)), y antes, por tanto, del reparto propiamente dicho (...), se utiliza también la expresión de créditos prededucibles y se afirma que la categoría se caracteriza por la prededucción o por la predeductibilidad (...). En ese sentido, el referido autor señala que: "(...) , sin someterse, pues, al concurso de acreedores, sino disfrutando de un tratamiento autónomo por lo que se refiere al modo y al tiempo de pago. Se habla, por ello, de una satisfacción extraconcursal de los referidos créditos. (...). El fundamento de ese pago ordinario, al vencimiento, se encuentra ­ como vimos- tanto en la necesidad de obtener crédito durante un concurso como en la circunstancia de que el derecho de los acreedores concursales se limita en realidad a lo que resulte del procedimiento mismo una vez deducido su coste". BELTRAN SÁNCHEZ, Emilio. La prioridad de los créditos contra la masa. En: Estudios sobre la Ley Concursal. Libro Homenaje a Manuel Olivencia (Tomo IV). Madrid: Marcial Pons, 2004. Pp. 3611-3634.