Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2012 (30/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 30 de diciembre de 2012

NORMAS LEGALES

484809

Que, a efectos de adecuar las disposiciones reglamentarias a lo establecido en el articulo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones vigente, resulta necesario modificar el numeral 1) del articulo 238 del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de incluir a los nuevos aportantes al FITEL, manteniendose el porcentaje del aporte; asimismo, corresponde modificar el primer parrafo del articulo 239 del Texto Unico Ordenado del Reglamento General acotado, referido a los pagos a cuenta por dicho concepto, a fin de considerar a los nuevos aportantes al FITEL; Que, en tal sentido, corresponde modificar los articulos 238 y 239 del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en el articulo 12° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modificado por la Ley N° 29904; De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, modificado por Ley N° 29904, Ley de Promocion de la Banda Ancha y Construccion de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica; y el Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; DECRETA: Articulo 1.- Modificacion del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifiquese el numeral 1 del articulo 238 y el primer parrafo del articulo 239 del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, segun los textos siguientes: "Articulo 238.- Aportes al FITEL Constituyen recursos del FITEL: 1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestacion de servicios portadores, de servicios finales de caracter publico, del servicio publico de distribucion de radiodifusion por cable y del servicio publico de valor anadido de conmutacion de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalias y/o liquidacion de traficos internacionales; deducidos los cargos de interconexion, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocion Municipal. (...)." "Articulo 239.- Pagos a cuenta Las personas naturales o juridicas habilitadas a prestar los servicios publicos de telecomunicaciones senalados en el numeral 1 del articulo 238, abonaran con caracter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior. (...)." Articulo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintinueve dias del mes de diciembre del ano dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones 883943-14

Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO Nº 020-2012-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 3 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la accion estatal en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, asi como a la proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009MTC - en adelante el RENAT -, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancias de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el numeral 20.3 del RENAT establece las condiciones especificas minimas exigibles a los vehiculos destinados al servicio de transporte publico de personas de ambito regional, senalando en el numeral 20.3.1, que dichos vehiculos deben corresponder a la categoria M3 clase III, de la clasificacion vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehiculos y contar con un peso neto vehicular minimo de 5.7 toneladas; asimismo, el numeral 20.3.2 senala que los gobiernos regionales, atendiendo a las caracteristicas propias de su realidad y dentro del ambito de su jurisdiccion, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podran autorizar la prestacion del servicio regular de personas en vehiculos de las categorias M3 Clase III de menor tonelaje, o M2 Clase III, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehiculos habilitados de la categoria senalada en el numeral anterior; Que, teniendo en cuenta la realidad del transporte terrestre en el ambito regional, se ha determinado que a nivel regional existen unidades vehiculares de 8.5 toneladas de peso neto vehicular, que ofrecen mayores condiciones de seguridad que las unidades vehiculares de menor tonelaje; en tal sentido, aplicando lo dispuesto en el numeral 7.3 del articulo 7 de la Ley, que prescribe que los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial o en la preservacion del ambiente son materia de un trato preferencial de parte del Estado; se considera necesario modificar el RENAT, aumentando el peso neto minimo requerido para los vehiculos que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ambito regional; Que, el articulo 112 del RENAT regula la retencion de la licencia de conducir; estableciendo en su numeral 112.2, que la retencion de la licencia de conducir generara la suspension de la habilitacion del conductor por el tiempo que esta dure, disponiendo el plazo en el que debera ser devuelta la licencia de conducir, y a partir de ello levantada la suspension de su habilitacion; en tal sentido, el numeral 112.2.1 del RENAT establece los plazos en los que deben ser devueltas las licencias de conducir retenidas, indicando que dicha devolucion debe realizarse a partir del dia siguiente de presentada la solicitud de declaracion jurada de compromiso de no volver a cometer la infraccion o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente; Que, la redaccion actual de la MORDAZA provoca que los plazos de retencion previstos (segun la gravedad de la conducta del chofer) no se cumplan, existiendo la posibilidad de que los conductores los suspendan con la MORDAZA de la declaracion jurada senalada en el numeral 112.2.1, por lo que se propone precisar la redaccion actual, modificando el MORDAZA, tercer y MORDAZA parrafos de dicho numeral, estableciendo que la licencia de conducir retenida sera devuelta una vez transcurridos los plazos establecidos en el referido numeral 112.2.1 del articulo 112 del RENAT, para cada caso;