Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2016 (18/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Jueves 18 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES
5.2 PRINCIPIOS

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directas; y adjuntando los expedientes de la persona natural, convivientes o cónyuges propuestos. 5.1.4 Designación: Declarado judicialmente el estado de abandono de un/a NNA y con posterioridad al estudio de las características personales del/la mismo/a, así como de los/las adoptantes, el ET de la DGA en sesión de emparentamiento, propondrá a través de el/ la Director/a General de Adopciones las ternas, duplas o designaciones directas reguladas por Ley, en favor de cada NNA susceptible de adopción; con la finalidad que el Consejo de Adopciones elija a el/la adoptante más compatible e idóneo, quedando en el caso de ternas o duplas, los otros adoptantes en segundo y tercer lugar de acuerdo a las mismas consideraciones. 5.1.5 Designación regular: Es la designación de NNA con adoptantes a través de duplas o ternas. 5.1.6 Designación Directa: Se entenderá por designación directa a los siguientes casos: a) A los adoptantes en adopciones prioritarias, resultado de las acciones de la promoción de la adopción a favor de NNA declarados judicialmente en estado de abandono, que por diversas características o condiciones no están dentro de las expectativas comunes de los adoptantes, comprendiendo a niñas y niños: (i) mayores de 9 años de edad, o (ii) que presenten alguna discapacidad (física o mental) y/o problema de salud; o adolescentes o grupos de hermanos; que se ajustan a las disposiciones establecidas en la Directiva General Nº 004-2013MIMP "Normas y Lineamientos para la Promoción de la Adopción Prioritarias de Niños, Niñas y Adolescentes por designación Directa". b) Aquella que se da ante situaciones especiales o de excepción; en las que por el Interés Superior del Niño y del Adolescente se sugiere un/a adoptante en particular; ya sea por generación de vínculo afectivo; capacidad para asumir condiciones de salud, desarrollo, edad, antecedentes de historia personal del NNA o por características particulares u otras circunstancias. 5.1.7 Hoja de Referencia: Es una ficha resumen actualizada de las condiciones que motivan la declaración de aptitud de los adoptantes. Su antigüedad no debe ser mayor a los seis (6) meses. 5.1.8 NNA en condiciones de Adoptabilidad: Se entenderá que un NNA está en condiciones de adoptabilidad cuando se sustenta la adoptabilidad legal y la psicosocial. a) Adoptabilidad Legal: Es cuando el NNA cuenta con las resoluciones judiciales de abandono y la Consentida. b) Adoptabilidad Psicosocial: Aquella condición social de vulnerabilidad y abandono que tiene impacto a nivel psicológico y que determina que el/la NNA sea plausible de insertarse a una familia adoptiva (persona natural y/o cónyuge). 5.1.9 Adoptante: Se entenderá como adoptantes, a los cónyuges, los convivientes, o la persona natural que habiendo sido calificada apta para la adopción, se encuentra en espera de ser designado/a para la adopción de un/a NNA en estado de abandono. 5.1.10 Aptitud: Condición que determina la idoneidad de los/las solicitantes en tanto estos/as cuenten con las capacidades psicológicas y sociales y cumplen con los requisitos legales y motivación para la adopción. 5.1.11 Consejo de Adopciones: De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 001-2010-MIMDES, que aprueba el Reglamento del Consejo de Adopciones, éste tiene competencia a nivel nacional para designar y aprobar las propuestas de ternas, duplas o designaciones directas reguladas por Ley, presentadas por el ET a través de la Dirección General de Adopciones 5.1.12 El Emparentamiento: Es el proceso de evaluación que realizan los/las profesionales del ET a fin de identificar una familia adoptiva para un niño, niña o adolescente, adecuada a las características y las necesidades del niño, niña o adolescente. 5.1.13 La Unidad de Adopciones: Es el órgano desconcentrado del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que realiza en cada región del país, el programa de adopciones, en lo que fuera competente.

Los principios que rigen la propuesta y designación de adoptantes son: 5.2.1 El interés superior del niño y del adolescente: La niña y el niño son sujetos plenos de derechos que deben ser respetados por la familia, el Estado y la Sociedad y; en todas las decisiones de política pública, el interés del niño debe primar al momento de resolver sobre cuestiones que le afecten. Se trata de un principio que obliga al Estado y a la Sociedad a reconocer y garantizar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y otorga preeminencia al interés superior del niño por sobre otros intereses y consideraciones. 5.2.2 Prevalencia en la adopción: Los criterios de prevalencia para la propuesta y la designación de NNA en adopción son los siguientes: a) La designación del/la adoptante que reside en la región donde domicilia el/la niño, niña o adolescente en condición de adoptabilidad, es prevalente a la designación del/la adoptante no residente en dicha región. b) La designación del/la adoptante peruano/a es prevalente a la designación del/la adoptante extranjero/a. c) La designación de un/a adoptante peruano/a casado/a con un/a adoptante extranjero/a es prevalente a la designación de un/a adoptante extranjero/a. d) La designación de un/a adoptante extranjero/a que reside en el Perú es prevalente a la designación de un/a adoptante extranjero/a que reside fuera del Perú. 5.2.3 La reserva y confidencialidad: La protección de los datos personales está referida a la reserva y confidencialidad garantizada por autoridades, especialistas y representantes de organismos acreditados, involucrados en el proceso de adopción, respecto de la información de los adoptantes y de los niños, niñas y adolescentes (expediente con información legal, médica, psicológica y social) en aplicación de la normativa vigente. La información de las adopciones es reservada. Sin perjuicio de ello y por transparencia los resultados de las designaciones aprobadas por el Consejo de Adopciones, se pondrán de conocimiento público en la página web del sector sin mención de los nombres de los adoptantes y de los niños, niñas o adolescentes. VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 6.1 De la Propuesta y Designación 6.1.1 Todo expediente de niño, niña y adolescente que ingrese a la Dirección General de Adopciones, con las resoluciones judiciales de Declaración de Abandono y su Consentida ingresará al programa de Adopciones mediante Resolución Directoral para dar inicio al procedimiento de adopción. 6.1.2 El expediente contará para su evaluación por el ET, con las principales piezas judiciales como son las resoluciones de abandono y la que la declara consentida debidamente notificadas, y demás piezas judiciales que sustenten la declaración de abandono. Así como también, el informe de adoptabilidad y los informes técnicos del niño, niña o adolescente, en los cuales se detallan sus condiciones actuales. 6.1.3 El Equipo de Trabajo de la DGA identificará en el Registro Nacional de Adoptantes Aptos, los expedientes de la persona natural y/o cónyuges declarados aptos, los que deberán tener un tiempo mínimo de espera de un (01) mes para adoptantes nacionales y de tres (03) meses para adoptantes internacionales, después de haberse declarado su aptitud; cuya evaluación se resume en la hoja de referencia. Con los adoptantes extranjeros se verificará que el país receptor autorice el proceso de adopción y permita la entrada legal del niño, niña o adolescente adoptado en su territorio de origen; y que se otorgará al niño, niña o adolescente adoptado el estatus legal de hijo(a) de los padres adoptantes con todos los derechos y obligaciones como ciudadano. 6.1.4 El Equipo de Trabajo (ET) revisa la solicitud de los/las adoptantes y, con base en las características